Considerando · 4 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República:;
Que vastas zonas de población dedicadas a la industria del tabaco en sus aspectos agrícola e industrial han venido soportando una difícil situación económica y social;
Que es necesario fortalecer económicamente al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para que pueda desarrollar y ampliar los servicios en defensa de la industria del tabaco, y;
Que como resultado de las campañas de fomento adelantadas por el Instituto han venido aumentando las exportaciones de tabaco al exterior hasta alcanzar seis millones de kilos en 1956.
Artículo 1
La cuota de fomento establecida por el Artículo 20 del Decreto 3556 de 1954, y que deberán pagar todos los importadores de cigarrillos al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, será de cuarenta centavos ($0.40) por cada cajetilla o paquete de once a veinte (11 a 20) cigarrillos y de veinte centavos ($0.20) porcada cajetilla o paquete de diez (10) cigarrillos o menos. Los paquetes de cigarrillos que contengan más de veinte (20) unidades pagaran proporcionalmente, según la tarifa establecida en este artículo.
La cuota de fomento da que se refiere el artículo anterior deberá ser pagada por los importadores de cigarrillos al nacionalizar la mercancía, pero esta nacionalización no podrá hacerse sin la presentación previa por parte de los importadores, del certificado del Banco de la República en que conste haberse consignado a favor del instituto Nacional de Fomento Tabacalero el valor correspondiente a la cuota de Fomento, de que trata este artículo.
Artículo 20Del Decreto 3556 De 1954, Y Que Deberán Pagar Todos Los Importadores De Cigarrillos Al Instituto Nacional De Fomento Tabacalero, Será De Cuarenta Centavos ($0
Artículo primero. La cuota de fomento establecida por el Artículo 20 del Decreto 3556 de 1954, y que deberán pagar todos los importadores de cigarrillos al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, será de cuarenta centavos ($0.40) por cada cajetilla o paquete de once a veinte (11 a 20) cigarrillos y de veinte centavos ($0.20) porcada cajetilla o paquete de diez (10) cigarrillos o menos. Los paquetes de cigarrillos que contengan más de veinte (20) unidades pagaran proporcionalmente, según la tarifa establecida en este artículo.
La cuota de fomento da que se refiere el artículo anterior deberá ser pagada por los importadores de cigarrillos al nacionalizar la mercancía, pero esta nacionalización no podrá hacerse sin la presentación previa por parte de los importadores, del certificado del Banco de la República en que conste haberse consignado a favor del instituto Nacional de Fomento Tabacalero el valor correspondiente a la cuota de Fomento, de que trata este artículo.
Artículo 2
Artículo segundo. Los viajeros procedentes del exterior, así: Como de las Islas de San Andrés y Providencia, solo podrán introducir a cualquier sitio del país, libres de derechos y para consumo personal, hasta un cartón de cigarrillos extranjeros (diez cajetillas).
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y sus disposiciones serán aplicables a las importaciones cuyas licencias se aprueben a partir de su fecha.
Artículo 4
Artículo cuarto. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto. Comuníquese y cúmplase.