Micelio

decreto 618 de 2007

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Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Optaron Por Lo Dispuesto En Los Decretos 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994, 43 De 1995 Y Para Aquellos Que Se Vinculen Al Servicio De Los Organismos A Que Se Refiere El Presente Decreto Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público

°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2007, La Remuneración Mensual De Los Empleados De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Siguiente: 1

°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente

1.

Para los siguientes empleados del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 6.415.738 Magistrado Auxiliar 6.415.738 Secretario General 6.371.487 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 6.371.487 Jefe de Control Interno 6.023.920 Director Administrativo 6.023.920 Director de Planeación 6.023.920 Director de Registro Nacional de Abogados 6.023.920 Director Unidad 6.023.920 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 4.247.716 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 4.131.340 Secretario de Sala o Sección 4.131.340 Relator 4.131.340 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 3.453.536 Sustanciador del Consejo de Estado 3.453.536 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2.440.489 Oficial Mayor 2.383.974 Auxiliar de Magistrado 1.829.361 Auxiliar de Relatoría 1.829.361 Oficinista Judicial 1.503.873 Escribiente 1.503.873

2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 6.852.894 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 6.415.738 Magistrado de Tribunal Superior Militar 6.415.738 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 6.415.738 Abogado Asesor 4.131.340 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.840.289 Secretario de Tribunal Superior Militar 2.840.289 Relator 2.840.289 Sustanciador 1.829.361 Oficial Mayor 1.829.361 Bibliotecólogo de los Tribunales 1.810.687 Escribiente 1.319.914

3.

Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 4.977.232 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 4.977.232 Juez de Dirección o de Inspección 4.977.232 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 4.977.232 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 4.847.265 Juez del Circuito 4.466.989 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 4.466.989 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 4.466.989 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 4.420.266 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.471.452 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 3.471.452 Juez de Instrucción Penal Militar 3.471.452 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.428.634 Asistente Social Grado 1 1.947.413 Secretario 1.820.524 Oficial Mayor o Sustanciador 1.582.122 Asistente Social Grado 2 1.440.460 Escribiente 1.271.794

4.

Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Municipal 3.471.452 Secretario 1.646.278 Oficial Mayor 1.406.411 Sustanciador 1.406.411 Escribiente 936.936

Parágrafo

Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2007, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el

Parágrafo

del artículo 4° del presente decreto.

Artículo 3La Remuneración Mensual De Los Empleos De Auxiliar Judicial Y Citador, Quedará Así: Denominacion Del Cargo Grado Remuneracion Mensual Auditor Judicial 01 1

°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así: DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL Auditor Judicial 01 1.943.362 02 1.829.361 03 1.611.396 04 1.489.690 05 1.364.924 Citador 05 1.002.094 04 930.220 03 868.473 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 4La Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Rama Judicial Y La Justicia Penal Militar Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Regirá Por La Siguiente Escala: Grado Remuneracion Mensual Grado Remuneracion Mensual Grado Remuneracion Mensual 1 434

°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL 1 434.087 12 1.611.396 23 3.091.116 2 493.458 13 1.718.321 24 3.207.805 3 587.992 14 1.822.616 25 3.318.539 4 695.196 15 1.943.362 26 3.432.632 5 799.535 16 2.060.367 27 3.483.709 6 930.082 17 2.157.248 28 3.595.116 7 1.016.943 18 2.275.455 29 3.705.485 8 1.123.880 19 2.509.552 30 3.814.375 9 1.251.407 20 2.748.510 31 3.927.365 10 1.364.924 21 2.864.536 32 4.036.681 11 1.489.690 22 2.977.363 33 4.150.016

Parágrafo

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2007, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla. Remuneración año 2006 % Incremento Hasta 408.462 6.2990 Desde 408.463 Hasta 420.100 6 Desde 420.101 En adelante 4.5 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente

Parágrafo

resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 5Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Conservarán El Porcentaje De La Remuneración Mensual Que Tiene El Carácter De Gastos De Representación, Fijados En Las Normas Vigentes Que Regulan La Materia, Únicamente Para Efectos Fiscales

°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 6En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 14 De La Ley 4ª De 1992, Se Considerará Como Prima, Sin Carácter Salarial, El Treinta Por Ciento (30%) Del Salario Básico Mensual De Los Magistrados Auxiliares De Las Altas Cortes, De Los Magistrados De Todo Orden De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Y Contencioso Administrativo, De Los Jueces De La República, De Los Coordinadores De Juzgado Penal De Circuito Especializado, De Los Magistrados Y Fiscales Del Tribunal Superior Militar, Los Auditores De Guerra Y Jueces De Instrucción Penal Militar

°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7Declarado Nulo

Texto vigente desde 09/09/2024

°. Declarado Nulo.

1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2.

De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial: Director Administrativo Director Seccional

3.

De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 02/03/2007 – 09/09/2024

Artículo 7°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial: Director Administrativo Director Seccional

3. De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor JURISPRUDENCIA Declarado nulo Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 110010325000200700098 00 (183107) de 2009

Artículo 8A Partir Del 1° De Enero De 2007, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Las Corporaciones Judiciales, Incluidos Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia, Promiscuos De Familia Y Los Juzgados De Menores Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, De Menores, De Familia Y Promiscuos De Familia, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Cuarenta Y Siete Mil Ochocientos Noventa Y Siete Pesos ($47,897) Moneda Corriente, Mensuales; B) Para Ciudades Entre Seiscientos Mil Y Un Millón De Habitantes, Treinta Mil Ciento Noventa Y Dos Pesos ($30,192) Moneda Corriente, Mensuales; C) Para Ciudades Entre Trescientos Mil Y Menos De Seiscientos Mil Habitantes, Diecinueve Mil Ciento Setenta Y Ocho Pesos ($19,178) Moneda Corriente, Mensuales

°. A partir del 1° de enero de 2007, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($47,897) moneda corriente, mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, treinta mil ciento noventa y dos pesos ($30,192) moneda corriente, mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecinueve mil ciento setenta y ocho pesos ($19,178) moneda corriente, mensuales.

Artículo 9Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior

°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 10A Partir Del 1° De Enero De 2007, El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A Novecientos Setenta Y Cinco Mil Setecientos Setenta Y Dos Pesos ($975

A partir del 1° de enero de 2007, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos ($975.772) moneda corriente, será de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11Las Pensiones De La Rama Judicial Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6° Del Decreto 691 De 1994, Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto 1158 De 1994, La Prima Especial De Servicios De Que Trata La Ley 332 De 1996 Y La Bonificación Adicional Prevista En El Decreto 664 De 1999 O La Bonificación De Gestión Judicial De Que Trata El Decreto 4040 De 2004, Para Quienes Estén Cubiertos Por Una U Otra, En Cada Caso, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 5° De La Ley 797 De 2003

Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 12Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Consejo Superior De La Judicatura Señale

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 13Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Y A La Justicia Penal Militar Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994 Y 43 De 1995, Y Quienes Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, De Capacitación Y Cualquier Otra Sobre Remuneración

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 14La Rama Judicial En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 15Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 16Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 17El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 389 De 2006 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2007

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 389 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública