Artículo 10) Y 2281-Bis (Artículo 4°) De 1954, Serán Fijados Por La Superintendencia Nacional De Transportes, Previo El Estudio Pertinente Y Mediante Resolución Que Necesita Para Su Validez Y Vigencia La Aprobación Del Ministerio De Fomento
Artículo primero. Las tarifas que han de regir en el territorio nacional para los servicios de transporte terrestre, aéreos, fluviales y de cabotaje, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos legislativos números 0820 (artículo 10) y 2281-bis (artículo 4°) de 1954, serán fijados por la Superintendencia Nacional de Transportes, previo el estudio pertinente y mediante resolución que necesita para su validez y vigencia la aprobación del Ministerio de Fomento.
Artículo 2
Artículo segundo. Toda resolución de carácter general o especial que dicte la Superintendencia Nacional de Transportes, deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Fomento.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto deroga el número 1365 de 15 de julio de 1956, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.