en uso de las atribuciones de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1En Los Sucesivo, El Comercio De Cabotaje Y Costanero Entre El Atlántico Y El Pacífico, O Entre Puertos Intermedios E Un Mismo Litoral, Sólo Podrá Presentarse E La Forma Y Condiciones Establecidas En El Artículo 1º
º. En los sucesivo, el comercio de cabotaje y costanero entre el Atlántico y el Pacífico, o entre puertos intermedios e un mismo litoral, sólo podrá presentarse e la forma y condiciones establecidas en el artículo 1º. De la Ley 201 de 1936.
Artículo 2La Dirección De Marina Mercante Colombiana Tendrá A Cargo El Control Y Vigilancia De Todas Las Embarcaciones Que Se Dediquen Al Servicio De Cabotaje A Que Se Refiere El Artículo Anterior
º. La Dirección de Marina Mercante Colombiana tendrá a cargo el control y vigilancia de todas las embarcaciones que se dediquen al servicio de cabotaje a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3Ninguna Embarcación Podrá Prestar El Servicio De Qué Trata Este Decreto, Sin El Correspondiente Permiso De La Dirección De Marina Mercante Colombiana, El Cual Concederá De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expida Dicha Entidad
º. Ninguna embarcación podrá prestar el servicio de qué trata este Decreto, sin el correspondiente permiso de la Dirección de Marina Mercante Colombiana, el cual concederá de acuerdo con la reglamentación que expida dicha entidad.
Artículo 4El Presente Decreto Entrará A Regir A Partir De La Fecha De Su Expedición, Subroga El Decreto Legislativo Número 684 De 1952 (Marzo 6) Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sea Contrarias
º. El presente Decreto entrará a regir a partir de la fecha de su expedición, subroga el Decreto legislativo número 684 de 1952 (marzo 6) y suspende todas las disposiciones que le sea contrarias.