Micelio

decreto 135 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985

Artículo 1El Reajuste De La Remuneración Mensual Para Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos De Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional, Cuyas Plantas De Personal No Se Encuentren Ajustadas Al Sistema De Nomenclatura, Clasificación Y Remuneración De Empleos Señalados En Los Decretos Extraordinarios 712 Y 1042 De 1978, 272 De 1982 Y Demás Disposiciones Que Los Modifiquen O Adicionen, No Podrá Exceder Los Siguientes Límites Y Porcentajes: Porcentaje Para Remuneraciones Hasta De 20

°. El reajuste de la remuneración mensual para los empleados públicos docentes y administrativos de las Instituciones Universitarias y Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional, cuyas plantas de personal no se encuentren ajustadas al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos señalados en los Decretos extraordinarios 712 y 1042 de 1978, 272 de 1982 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes: PORCENTAJE PARA REMUNERACIONES HASTA DE 20 ..........…………………......... 11.300 17 ..........…………………......... 1.850 13 ..........…………………......... 19.000 11 ..........…………………......... 29.000 10 ..........…………………......... 49.000 9 ..........…………………......... 66.000 7 ..........…………………......... 140.000 0 remuneraciones superiores a 140.000

Artículo 2El Reajuste De La Prima De Antigüedad Para Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos De Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional, No Podrá Exceder De Un Diez Por Ciento (10%)

°. El reajuste de la prima de antigüedad para los empleados públicos docentes y administrativos de las Instituciones Universitarias y Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional, no podrá exceder de un diez por ciento (10%). En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto.

Artículo 3Fíjase Hasta El 31 De Diciembre De 1985, El Plazo Para Que Las Instituciones Oficiales De Educación Post-Secundaria Del Orden Nacional, Presenten Para Aprobación Del Gobierno Nacional Sus Plantas De Personal De Acuerdo Con Lo Previsto En El Decreto 272 De 1982

°. Fíjase hasta el 31 de diciembre de 1985, el plazo para que las Instituciones Oficiales de Educación Post-Secundaria del Orden Nacional, presenten para aprobación del Gobierno Nacional sus plantas de personal de acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 1982.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1985 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto-Ley 165 De 1984

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 165 de 1984.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional, (E)
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil