en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1Decreto 1058 De 1990 Modificado Artículo 1 Decreto 780 De 1992
Artículo primero. A partir de la vigencia de este Decreto, el primer domingo del mes ele junio de cada año se celebrará en todos los Municipios del país, el "Día del Campesino".
Artículo 2
Artículo segundo. Corresponderá al Alcalde de cada Municipio, con la colaboración de los funcionarios oficiales y de los institutos vinculados al fomento agrícola, ganadero y forestal, la elaboración de programas especiales para exaltar los méritos y la laboriosidad de las personas dedicadas a las labores aerícolas o ganaderas en la respectiva jurisdicción.
Artículo 3
Artículo tercero. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales, adoptarán las providencias necesarias para el mayor realce de la celebración cívica de que trata este Decreto. Comuníquese y publíquese.