Micelio

decreto 143 de 1951

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 2 motivos

Que la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, tiene asignadas por ley funciones delicadas que llevan anexa una gran responsabilidad; 2º.

Que para que esta responsabilidad pueda exigirse con pleno derecho, es natural y lógico investirla de una mayor autonomía de la que actualmente tiene, en relación con la designación del personal subalterno y el señalamiento de sus asignaciones;

Artículo 1

El artículo 14 de la Ley 90 de 1948 quedará así: La Junta Directiva creada por el artículo anterior designará, de acuerdo con el Jefe de la Oficina, todo el personal de la misma y le señalará sus asignaciones, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estas asignaciones continuarán pagándose por el Banco de la República con cargo a las mismas cuentas afectadas hasta hoy de acuerdo con disposiciones vigentes. Corresponde a la misma Junta dirigir la política de control, expedir las reglamentaciones generales a que haya lugar y proveer a la aplicación de ellas y a la de las disposiciones legales vigentes. La Junta Directiva del Banco de la República señalar periódicamente el monto global de las divisas disponibles para efectuar pagos en el Exterior, de cualquier naturaleza que sean, y la Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, no podrá conceder autorizaciones por cantidades que superen dichos límites. La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, si lo considera conveniente, podrá delegar en el Jefe de la Oficina algunas de sus atribuciones y constituir Comités de su seno para el estudio y resolución de determinadas materias. Las resoluciones de carácter general que dicte la Junta, requieren para su validez de la aprobación del Gobierno. El Jefe de la Oficina de Control será designado por la Junta Directiva de la misma Oficina, de terna que le presente el Banco de la República. Para efectos de su responsabilidad legal, los empleados de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, se considerarán funcionarios públicos.

Artículo 2º

º. Suspéndense las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que en este Decreto se establece, y especialmente, y en cuanto sea incompatible con éste, el artículo 14 de la Ley 90 de 1948.

Artículo 3º

º. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
EL Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas, encargado