Artículo 1
Artículo primero. A partir del 1º. de agosto del presente año regirán las siguientes tarifas postales, telegráficas y de giros:
Artículo 2
Artículo segundo. El formulario de emisión de los giros postales y telegráficos que se acompaña a la cuenta mensual deberá llevar adheridas y anuladas estampillas de sobre-porte acerero nacional por valor de diez centavos ($0.10), que serán suministradas por el introductor del giro respectivo.
Artículo 3
Artículo tercero. El impuesto de timbre nacional es de $0.20 por cada cien pesos o fracción para toda clase de giros, a excepción de los emitidos por entidades oficiales, organismos exentos de impuesto.
Artículo 4
Artículo cuarto. A partir de la vigencia del presente Decreto, el registro de direcciones postales, telegráficas, radiotelegráficas y en las empresas particulares que presten servicios postales y radiotelegráficos, no causara derecho alguno por parte del interesado.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de del año en curso, deroga el Decreto-ley número 2759 de 18 de octubre de 1955 y demás disposiciones que le sean contrarias.