Micelio

decreto 142 de 1957

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Artículo 1

Artículo primero. A partir del 1º. de agosto del presente año regirán las siguientes tarifas postales, telegráficas y de giros:

Artículo 2

Artículo segundo. El formulario de emisión de los giros postales y telegráficos que se acompaña a la cuenta mensual deberá llevar adheridas y anuladas estampillas de sobre-porte acerero nacional por valor de diez centavos ($0.10), que serán suministradas por el introductor del giro respectivo.

Artículo 3

Artículo tercero. El impuesto de timbre nacional es de $0.20 por cada cien pesos o fracción para toda clase de giros, a excepción de los emitidos por entidades oficiales, organismos exentos de impuesto.

Artículo 4

Artículo cuarto. A partir de la vigencia del presente Decreto, el registro de direcciones postales, telegráficas, radiotelegráficas y en las empresas particulares que presten servicios postales y radiotelegráficos, no causara derecho alguno por parte del interesado.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de del año en curso, deroga el Decreto-ley número 2759 de 18 de octubre de 1955 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro De Justicia
El Ministro De Hacienda Y Crédito Publico
El Ministro de Agricultura
El Ministro Del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro De Minas Y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro De Comunicaciones
El Ministro De Obras Públicas