Artículo 1
Artículo primero. Los Gobernadores, además de los deberes y atribuciones que les corresponden como agentes del Gobierno Nacional, tendrán a su cargo, directamente o por conducto de los Secretarios, la supervigilancia de todas las actividades que la Nación adelanta en el territorio del respectivo Departamento, especialmente en lo tocante a educación, obras públicas, agricultura y salud pública.
Artículo 2
Artículo segundo. Las Secretarías a cuyo cargo estén las actividades a que se refiere el artículo anterior, en los Departamentos en donde existan, se denominarán en lo sucesivo Secretarías de Educación, de Obras Públicas, de Agricultura y de Salud Pública. Todas las funciones relacionadas con salubridad e higiene estarán adscritas a las Secretarías de Salud Pública.
Artículo 3
Artículo tercero. Las obras o proyectos en materia de educación, agricultura, obras públicas y salud, que adelanten o prospecten los Departamentos, deberán coordinarse con los correspondientes planes o proyectos que adelante o prospecte la Nación en los mismos Departamentos.
La misma obligación se establece a cargo de los Municipios en relación con las obras o proyectos que adelante el Departamento.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los Secretarios de Educación, Obras Públicas, Agricultura, Salud Pública Departamentales, serán nombrados por el Gobierno Nacional, de ternas presentadas por los respectivos Gobernadores, y los Municipales de las mismas denominaciones serán nombrados por los Gobernadores, de ternas elaboradas por los Alcaldes, donde existan tales cargos.
Artículo 5
Artículo quinto. Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar el presente Decreto y llenar los vacíos que su práctica ofrezca.
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarías. Comuníquese y publíquese.