Artículo 1De Conformidad Con Lo: Establecido En El Artículo 1° De La Ley 36 De 1975, Fíjase Él Cómputo Del Presupuesto De Ingresos De Los Establecimientos Públicos Nacionales Para El Año Fiscal Del 1 De Enero Al 31 De Diciembre De 1976
Articulo 1° De conformidad con lo: Establecido en el artículo 1° de la Ley 36 de 1975, fíjase él cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1976. en la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cinco millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y nueve, pesos .($ .44.165.946.289) moneda legal, descompuesto en los siguientes conceptos: SEGUNDA PARTE Presupuesto de Gastos.
Artículo 2Apropiase, Para Atender A
° Apropiase, para atender a .los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero a.31 de diciembre de 1976, una suma igual a la calculada .para .los Ingresos, o sea la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y nueve pesos. (S 44.165.946.289) moneda legal, distribuida institucionalmente así: TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3Antes Del 30 De Enero De 1976 Cada Establecimiento Público Nacional Presentará Para Su Aprobación Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto Previamente Expedido Por La Junta O Consejo Directivo, La Distribución Por Objeto Del Gasto Para Funcionamiénto, Y Por Proyectos Específicos Para Inversión, Del Presupuesto Respectivo De Que
Articulo 3° Antes del 30 de enero de 1976 cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto previamente expedido por la Junta o Consejo Directivo, la distribución por objeto del gasto para funcionamiénto, y por proyectos específicos para inversión, del Presupuesto respectivo de que. tratá este Decreto:
Artículo 4El Monto Que Se Autoriza, Para Cada Programa De Gastos Incluidos En El Presente Decretó, Debe Aplicarse Exclusivamente Al Objetó Determinado En El Texto Del Respectivo, Programa, Y No Podrá Excederse Salvo Que El Monto De Éste Se Modifique Por Medio De Créditos Adicionales O Traslados En La Forma Autorizada En El Articulo Siguiente
° El monto que se autoriza, para cada programa de gastos incluidos en el presente Decretó, debe aplicarse exclusivamente al objetó determinado en el texto del respectivo, programa, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en el articulo siguiente.
Artículo 5En Guarda Del Principio Del Equilibrio Presupuestal El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dirección General Del Presupuesto No Podrá Aprobar La Apertura De Créditos Adicionales Al Presupuesto De Los Establecimientos
° En guarda del principio del equilibrio presupuestal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al Presupuesto de los Establecimientos. Públicos Nacionales sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base, para tal fin, y con el cual se debe aumentar el. Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.
Artículo 6Los Créditos Adicionales Al Presupuesto De Ingresos Y Gastos, Sólo Podrán Ser Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dirección General Del Presupuesto A
Articulo 6° Los créditos adicionales al Presupuesto de Ingresos y Gastos, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto a .solicitud del Establecimiento Público Nacional, por conducto del representante legal. Cuando se trate de complementar apropiaciones deficientes, presentará, junto con su solicitud, las informaciones siguientes: 1ª Identificación del capítulo; programa o proyecto que se pretenda adicionar. 2° Cantidad presupuestada inicialmente para el programa que sé propone adicionar. 3° Monto de lo acordado girado y comprometido separadamente. 4° Saldo no acordado ni girado en la apropiación que se proyecta adicionar, en la fecha de la solicitud. 5° Monto de la adición que., se requiere. 6° Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la apertura, del crédito. 7° Recursos que proponga utilizar para respaldar el Crédito solicitado. 8° Concepto favorable. del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con. recursos del Presupuesto Nacional de. Inversión. 9ª Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga, el crédito. 10.Concepto favorable de la Oficina, de Planeación del respectivo Ministerio al cual se halle adscrito el establecimiento público nacional.1
Artículo 7Cuando La Solicitud Se Refiere A La Apertura De Créditos Para Atender A Gastos No Previstos En El Presupuesto, El Representante Legal Del Establecimiento Público Informará Sobre Lo Siguiente: 1° Norma Que Autoriza El Gasto Que Se Desea Incluir En El Presupuesto, O Sentencia, Que Reconoció El Crédito Judicial
° Cuando la solicitud se refiere a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, el representante legal del Establecimiento Público informará sobre lo siguiente: 1° Norma que autoriza el gasto que se desea incluir en el Presupuesto, o sentencia, que reconoció el crédito judicial. 2° Cantidad requerida para el gasto. 3° Justificación económica sobre, la urgencia o conveniencia para la apertura del crédito. 4° Recurso que sirva de base para la apertura del crédito. 5° Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión. 6° Concepto favorable de la Oficina de Planeación del respectivo Ministerio al cual se halle adscrito el Establecimiento Público Nacional.
Artículo 8Los Traslados Presupuéstales Solo Pueden Ser Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dirección General Del Presupuesto Para Incrementar Partidas Insuficientes Entre Los Programas De La Entidad Contemplados En Este Decreto, Previa, Solicitud Del Representante Legal Del Establecimiento Público Acompañada De La Siguiente Información: 1° Comprobar La Insuficiencia
° Los traslados presupuéstales solo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto para incrementar partidas insuficientes entre los programas de la Entidad contemplados en este Decreto, previa, solicitud del representante legal del Establecimiento Público acompañada de la siguiente información: 1° Comprobar la insuficiencia .de la apropiación qué se desea incrementar. 2° Demostrar que la apropiación o apropiaciones están libres de afectaciones y susceptibles de ser contracreditadas. 3° Providencia de la Junta o Consejo Directivo del Establecimiento Público sobre la. declaratoria de sobrantes. 4° Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión. 5° Concepto favorable de la Oficina de Planeación del respectivo Ministerio al cual se halle adscrito el Establecimiento Público Nacional.
Artículo 9Toda Solicitud De Crédito Adicional O De Traslado Presupuéstal Deberá Acompañarse Del Certificado De Disponibilidad Expedido Por El Jefe De La
° Toda solicitud de crédito adicional o de traslado presupuéstal deberá acompañarse del certificado de disponibilidad expedido por el jefe de la .oficina encargada de la contabilidad, presupuestal, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva, entidad.
Artículo 10Ninguna Autoridad De Un Establecimiento Público Nacional Podrá Contraer Obligaciones, Imputables Al Presupuesto De Gastos, Sobre Apropiaciones Inexistentes O En Exceso Del Saldo Disponible, Con Anticipación A La Apertura Del Crédito Adicional O Traslado Presupuestal Correspondiente, Y Quienes Lo Hicieren Responderán Personalmente De Las
Articulo 10. Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá contraer obligaciones, imputables al presupuesto de gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las. obligaciónes que contraigan.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto se abstendrá de estudiar, y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuéstales propuestos, cuando establézca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.
Artículo 11No Se Podrán Abrir Créditos Adicionales Ni Efectuar Traslados Presupuestaos Después Del 15, De Diciembre De Cada Ano
No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestaos después del 15, de diciembre de cada ano.
Artículo 12Los Contratos Que Celebren Los Establecimientos Públicos Nacionales Que Afecten El Presupuesto, Requieren Para Su Validez La Constitución De Reservas Presupuéstales Por Parte Del Jefe Responsable De La Contabilidad Presupuestal, Refrendados Por El Auditor Respectivo
Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, requieren para su validez la constitución de reservas presupuéstales por parte del jefe responsable de la contabilidad presupuestal, refrendados por el Auditor respectivo.
Artículo 13Cuando El Gobierno Nacional, En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 91 Del Decreto Ley 294 De 1973, Se Viere Precisado A Reducir O Aplazar Apropiaciones Que Afecten Los Presupuestos, De Los Establecimientos Públicos Nacionales Éstos, Procederán A Efectuar Los Ajustes En Sus Presupuestos, Con Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dirección General Del Presupuesto
Articulo 13. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos, de los Establecimientos Públicos Nacionales éstos, procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto .
Artículo 14El Año Fiscal Para Todos Los Establecimientos Públicos Nacionales Comienza El L9 De Enero Y Termina El 31 De Diciembre De Cada, Ano
El año fiscal para todos los Establecimientos Públicos Nacionales comienza el l9 de enero y termina el 31 de diciembre de cada, ano.
Artículo 15Las Apropiaciones Incluidas En El Presupuesto Son Autorizaciones Que El Congreso Da A Los Establecimientos Públicos Nacionales Y Expiran El 31 De Diciembre De Cada Ano
Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada ano. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese ano no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.
Artículo 16De Conformidad A Lo Dispuesto En El Artículo 3° Del Decreto 2887 De 1968, El Director General Del Presupuesto Determinará Conforme A Las Leyes Y De Acuerdo Con Las Instrucciones Que Imparta El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Las Entidades Bancarias En Que Los Establecimientos Públicos Nacionales Deben Abrir Las Cuentas Oficiales, E
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2887 de 1968, el Director General del Presupuesto determinará conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deben abrir las cuentas oficiales, e .informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus auditores.
Artículo 17El Gobierno Nacional Hará En
El Gobierno Nacional hará en .este Decreto, los ajustes a los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.
Artículo 18Para, Los Efectos De La Ejecución Del Presupuesto, Los Establecimientos Públicos Nacionales Clasificarán Los Ingresos A Nivel De Numeral, Y Los Gastos Por Objeto En Funcionamiento Por Proyectos Específicos En Inversión Y El Servicio De La Deuda, En Amortización, Intereses, Comisiones Y Gastos
Articulo 18. Para, los efectos de la ejecución del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales clasificarán los ingresos a nivel de numeral, y los gastos por objeto en funcionamiento por proyectos específicos en inversión y el servicio de la deuda, en amortización, intereses, comisiones y gastos. distinguiéndola en interna, y externa.
Artículo 19Las Juntas Directivas, Gerentes Y Directores De: Establecimientos Públicos Nacionales, Establecerán Durante El Año De 1976 Limitaciones Similares En Sus Servicios Y Gastos A Las Previstas, En El Decreto 406 De 1959: Igualmente Prorrógase Durante El Año De 1976 La Vigencia De Las Normas Sobre La Austeridad En Los Gastos De Tales Establecimientos
Las Juntas Directivas, Gerentes y Directores de: Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1976 limitaciones similares en sus servicios y gastos a las previstas, en el Decreto 406 de 1959: Igualmente prorrógase durante el año de 1976 la vigencia de las normas sobre la austeridad en los gastos de tales Establecimientos.
Artículo 20Queda Facultada La Dirección General Del Presupuesto Para Llenar Los Vacíos O Corregir Las Incongruencias Que Puedan Presentarse En La
Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para llenar los vacíos o corregir las incongruencias que puedan presentarse en la .ejecución de este Decreto.
Artículo 21De Conformidad Con El Decreto 434 De 1971, Las Entidades Afiliadas A La Caja Nacional De Previsión, Debérán Pagar La Cuota Patronal Del 5% Dé La Nómina
Articulo 21. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, debérán pagar la cuota patronal del 5% dé la nómina. La cuota a que se refiere el presente artículo deberá ser girada por los Establecimientos Públicos Nacionales por duodécimas partes. El primer giró deberá cubrir los tres primeros meses del año y debe entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.
Artículo 22De Conformidad Con Los Artículos 27 Y 49 Del Decreto 3118 De 1968, Á
Articulo 22. De conformidad con los artículos 27 y 49 del Decreto 3118 de 1968, á. partir del 1° de enero de 1976 los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán y girarán mensualmente al. Fondo Nacional de Ahorro la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores y empleados.
Artículo 23De Acuerdo Con El Decreto 294 De 1973, Los Establecimientos
De acuerdo con el Decreto 294 de 1973, los Establecimientos. Públicos Nacionales deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto los siguientes informes de sus respectivos presupuestos, con el fin de mantener una estricta, vigilancia administrativa de .los gastos nacionales. 1° informe de la ejecución presupuestal: deberá expresar los ingresos provenientes de Rentas Propias, aportes del Gobierno e ingresos de capital así como los gastos ordinarios por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias y servicio de la deuda, dividida ésta última en amortización e intereses. 2° Avance financiero de la inversión: deberá expresar, a nivel de proyectos, los gastos de inversión correspondientes a Rentas Propias y aportes del presupuesto Nacional, discriminados entre lo apropiado y lo ejecutado hasta la fecha. 3° Estado de Ingresos y Gastos: deberá contener una relación discriminada de ingresos y gastos. 4° Estado de origen y aplicación de fondos: debe contener discriminada a nivel de rubro la siguiente información: Activos Corrientes, Activos Fijos, Activos Diferidos, otros Activos, Pasivo a corto plazo, Pasivo a largo plazo, capital, superávit y reservas. Éste informe debe venir acompañado de un análisis de las partidas del Estado Financiero, del capital de trabajo y de la situación de Tesorería, en los términos utilizados en la práctica contable y de acuerdo a los objetivos específicos de cada entidad.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y. en el tercero del presente Decreto, motivará qué se .abstenga; el Auditor Fiscal de la entidad infractora de .revisar o refrendar giros y el Ministerio, de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
Artículo 24El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dirección General Del Presupuesto Podrá Solicitar Informaciones Detalladas Y Periódicas Adiciónales A Las Contenidas En Los Diferentes Informes Los Cuales Deberán Suministrar Los Establecimientos Públicos Nacionales A La Mayor Brevedad
Articulo 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto podrá solicitar informaciones detalladas y periódicas adiciónales a las contenidas en los diferentes informes los cuales deberán suministrar los Establecimientos Públicos Nacionales a la mayor brevedad.
Artículo 25Para Los Efectos De La Ejecución Presupuestal, Las Apropiaciones Líquidas Para El Periodo 1976 Sé Clasificarán
Para los efectos de la ejecución presupuestal, las apropiaciones líquidas para el periodo 1976 sé clasificarán .en la siguiente forma: I SERVICIOS. PERSONALES 1 Sueldos del -personal de nómina. 2. Gastos de representación. 3. Sueldos del personal: supernumerario. 4. Remuneración por .servicios técnicos. 5. Honorarios: 6. Jornales. 7. Horas extras y días feriados. 8. Prima de navidad. 9. Prima técnica. 10. Prima de vacaciones. 11. Prima de alimentación y similares. 12. Otras primas .prima méritos profesores, etc.). 13. Subsidio familiar. 14. indemnización por .vacaciones. 15. Auxilio, de transporte. DEFINICIONES Servicios personales Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por. el personal de nómina, supernumerarios, técnicos y a jornal. bien sea qué predominé en ellos la actividad intelectual o manual los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente, los gastos de la vigencia fiscal de 1976
Sueldos del personal dé nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuirá a los funcionarios o empleados públicos que figuraran la nómina, la prestación de sus servicios personales y él reconocimiento.de la prima de antigüedad. Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.
Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los .gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente; de un cargo de especial categoría:
Sueldos del personal supernumerario. Comprende la .remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medió de resoluciones motivadas en que conste el término dé los servicios y la apropiación que ampare el pago. El pago dé estos servicios se hará mediante cuentas de cobro nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación.
Remuneración por .servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos .por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o 1a técnica, y cuyas labores por su extraordinaria .especialidad no pueden ser desarrolladas por empleados de. nómina.
Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, Miembros de. Juntas profesionales y Tribunales de Arbitramento siempre y cuando no. estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y qué quien las desempeñe no sea funcionario público, salvó las excepciones legales Éste rubro incluye el pago de profesorado .por horas.
Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieren las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable ele tales desembolsos, ante la contraloría General de la República.
Horas extras y días feriados. Comprende el .pago del trabajo suplementario del personal, es decir, el que se, realiza fuera .de la jornada, ordinaria y en días dominicales o. feriados
Prima de servicios. Es el monto de un mes dé salarió pagadero a los. empleados durante el año correspondiente de servicios, según las condiciones establecidas por. el Código Laboral Colombiano.
Prima de navidad. (Prima de Servicios o Prima Anúal). Según el .Decreto 1848 de 1969 todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de salarió que corresponde al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Quedan excluidos al derecho de la prima de navidad los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo fallos arbitrales o reglamentos internas de trabajó, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera .sea. su denominación: Si el valor de la prima mencionada es inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad empleadora pagará al empleado oficial en la primera quincena de diciembre la diferencia qué resulté ante la cuantía anual de aquella prima y ésta.
Prima técnica. Es un pago especial destinado a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma .prevista por la ley. La asignación de la misma.se hará mediante Acuerdo de las Juntas o Consejos. .Directivos de las Entidades, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior aprobación del Gobierno.
Prima de vacaciones. Es una prestación social equivalente a 15 días, de sueldo por cada año de servició, para los empleados de los Establecimientos Públicos de conformidad con los artículos 13 y .14 del Decretó 230 de 1975.
Otras primas. Comprende él pagó, si lo hay de primas, no descritas anteriormente y asignadas a los empleados mediante acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos dé los Establecimientos Públicos. En los Establecimientos del Sector Educativo se incluyen aquellas primas instauradas por el Decreto número 524 de 1975.
Subsidio familiar. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, sobre la base cuantitativa de la composición de la familia del empleado, cuya remuneración total mensual promedio no. exceda de seis Veces el mayor valor salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago (Ley. 56 de 1973): Según la Ley 58 de 1963, los Establecimientos Públicos Descentralizados deberán asignar el 6% del rnonto total de la nómina mensual de salarios (sueldos; jornales, prima de rendimiento, prima de costo de vida,1 auxilio de transporte, remuneración, de horas extras y días .feriados, etc.) suma que puede distribuirse a través de una Caja de Compensación así: 4% para el subsidio familiar, y 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de, las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las, vacaciones que se adeuden al personal cesante o á que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar grandes perjuicios á. la administración, de conformidad con el artículo 10. del Decreto 3135 de 1968. Estos pagos sé harán mediante resoluciones debidamente legalizadas.
Auxilio de transporte. Comprende el pago de esté reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones del Decreto 8 dé 1969. Gastos Generales. Se entiende por gastos generales los causados por la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de los Establecimientos Públicos Nacionales. Es necesario aclarar que la compra de bienes se refiere á aquellos gastos qué no constituyan un programa de inversión, dado el carácter de la Unidad Ejecutora. Las partidas que se incluyan en los siguientes rubros solo podrán cubrir los gastos ocasionados dentro de la vigencia fiscal dé 1976: 1. Mantenimiento. Se deben clasificar bajó este rubro los gastos. referentes a. la conservación, compra. de, repuestos y reparaciones menores, es decir, mantenimiento general de
Equipos de transportes aéreos, terrestre, marítimo y fluvial.
Muebles y equipos de oficina,
Equipos varios de comunicaciones, electromecánicos, electrónicos y maquinaria en general.
Adaptación de inmuebles y carreteras al servicio de los diferentes establecimientos.
Mantenimiento y conservación de criaderos. 2. Seguros. Comprende todas las erogaciones por concepto de primas y demás gastos ocasionados por seguros contratados para amparar los activos de las Entidades Descentralizadas; se incluyen: muebles, inmuebles y .equipos, así cómo, seguros de vida.de los empleados seguros de lucro cesante, seguros de manejo y cumplimiento, etc. También deben clasificarse en este renglón los pagos por contratos de vigilancia. No incluye pólizas que amparen activos que se importen o exporten o transporten de un lugar a otro. 3. Compra de equipo. Se deben clasificar en este rubro los gastos de los Organismos Descentralizados por concepto de compra, de equipos que .pasen a ser relacionados dentro del inventario como elementos duraderos e identificables; entre otros los más importantes son; a) Equipos y máquinas para oficina, contabilidad, dibujo y sus accesorios. b) Mobiliario y enseres. c) Equipos y máquinas para comedor; cocina, despensa y sus accesorios. d) Equipos y máquinas para laboratorio; profesiones científicas y de enseñanza, y sus accesorios. e) Equipos y máquinas para medicina, odontología, veterinaria, rayos X, sanidad y sus accesorios.
Equipas de transporte (vehículos, bicicletas, camiones.etc.) y sus accesorios (llantas, neumáticos, tapetes, boceles, etc.).
Equipos y máquinas para talleres, herramientas y demás accesorios:
Equipos y. máquinas para comunicación, detección, radio, televisión, señales, sonido, radar, fotografía, proyección y sus accesorios:
Equipos varios: armamento, elementos de museo y culto; arneses, arreos y atalaje, para animales; equipos musicales: deporte y gimnasia, semovientes, etc. 4. Viáticos y gastos de viaje. Comprende los gastos autorizados por el Gobierno a través de la Dirección General del Presupuesto, para viáticos y gastos de viaje del personal en comisión oficial fuera de su lugar de residencia en razón del desempeño de su cargo. Se entiende por gastos de viaje el pago de pasajes, hoteles y demás gastos, cuando se ha pactado que corran por cuenta de la Entidad. 5. Gastos de transporte. Se denominan gastos de transporte los ocasionados por la movilización de bienes y empleados de las Entidades Descentralizadas. Comprende: a) Alquiler y pago de garajes de vehículos para el transporte de los empleados. b) Acarreos, fletes, empaques, bodegaje y seguros para transporte de elementos y equipos varios. c) Auxilios para el traslado de instalación de empleados en otro .sitio de. residencia. d) Auxilios ocasionales de transporte para diligencias, tratamiento médico, etc. e) 6. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, alcantarillados y aseo, telecomunicación local y de larga distancia. Corréspondencia: estampillas, portes, apartados, remesas, recomendados, etc. 7. Materiales y .suministros. Comprende todos aquellos gastos destinados a la adquisición .de elementos de consumó final como: a) Utiles de escritorio, oficina, dibujo, toda clase de papelería, y gastos de encuadernación y empaste, b) Aceites, grasas, lubricantes y combustibles en general. c) Vestuario y Calzado para los empleados cuyo trabajo y .grado en la escala de remuneración lo exija. d) Elementos menores para, talleres, instalaciones y demás labores propias de la institución. e) Elementos médicos menores; fonendoscopios, agujas, botiquines; tensiómétros, etc. f) Material didáctico para uso de profesores y alumno de los establecimientos del sector educativo. g) Otros materiales y suministros como: forrajes y alimentos para animales; productos químicos, semillas y abonos; viveros, rancho y licores: explosivos y municiones; elementos de aseo, etc. 8. Drogas. Cuando las entidades ofrecen directamente a sus empleados los servicios médicos, o les ofrecen un centro médico extralegal, o son entidades del sector salud, pueden afectar este rubro con los gastos ocasionados por la compra de drogas, elementos odontológicos, de laboratorio y sanidad. 9. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de biblioteca, estudio y consulta; documentos, mapotecas, planotecas, hemerotecas; suscripciones a revistas y periódicos nacionales e internacionales y publicaciones debidamente autorizadas según las normas del Decreto 1982. de 1974. 10. Arrendamientos. Pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad, particular ocupados por los organismos descentralizados; de máquinas y equipos especializados y de semovientes. 11. Impuestos, tasas y multas. Los organismos descéntralizados deben incluir en este rubro las erogaciones .por concepto de pago .de impuestos; estampillas de timbre nacional; gastos: notariales y de registro, impuestos, placas y demás gastos oficiales de los vehículos. Tasas obligatorias por el servicio de. Auditoría Fiscal (Contranal) y demás contribuciones obligatorias a superintendencias y entidades de control. 12. Bienestar Social. En este rubro se deben clasificar aquellos gastos, si los hay, destinados a mejorar el nivel de vida y las retribuciones en servicios y bienestar a los empleados de los organismos descentralizados. Tales como: Auxilios para matrimonio, funerales, primogénito, alimentación, actividades deportivas, restaurantes y cafeterías, actividades sociales y culturales. 13. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal de 1976 con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible. o inaplazable para la buena marcha de las Entidades Descentralizadas. No podrá cargarse a gastas varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programar carezca de partida o la apropiación sea insuficiente,, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado .correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos, suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de le partida para gastos varios e imprevistos requerirá Resolución, o. Acuerdo que suscribirá la correspondiente Junta o. Consejo: Directivo, por medio de la cual .se reconoce el gasto y ordena el pago, previa refrendación del Auditor: Fiscal de la entidad. Transferencias. Se entiende por Transferencias de un Organismo Descentralizado el traspaso de parte de sus fondos a otras Entidades Oficiales ò Particulares, sin una contraprestación directa o inmediata de bienes o servicios, con carácter de ayuda financiera, o con. destinación específica para gastos que deben ejecutar esas entidades diferentes de la unidad ejecutora del Presupuesto de que se trate. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros e indican, la capacidad de cada, apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1976 y anteriores. 1. Previsión social. Comprende los pagos obligatorios de cuotas patronales, a los Institutos de Previsión Social o directamente a los empleados de los Organismo Descentralizados. a) Pensiones: Comprende el pago de pensiones legalmente reconocidas a ex funcionarios de los Organismos Descentralizados, o del Estado en general. b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales: Comprende las cuotas patronales de los Organismos Descentralizados a las Cajas de Previsión y Seguros Sociales a fin de qué puedan cumplir las. funciones asignadas por la ley en cuanto se refiere a prestaciones sociales. c) Fondo Nacional de Ahorro. Cesantías. Este rubro contempla un típico servicio personal puesto que hace parte de las prestaciones sociales del empleado, sin embargo, se debe clasificaren Transferencias puesto qué los Organismos Descentralizados, están obligados a entregar las cesantías correspondientes a cada año. fiscal, al final del ahorro, para su manejo y ejecución en el momento que se causen novedades en la nómina del organismo correspondiente. 2 Otras Entidades del Sector Público. Se incluye bajo esta denominación el pago de auxilios, cuotas, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera. a) A favor de Departamentos, Municipios, Distritos y Territorios Nacionales. b) A favor de otros Organismos Descentralizados. 3 Particulares y Organismos Privados. Comprende el pago de cuotas, auxilios,, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones de los Organismos Descentralizados a none particulares y entidades privadas. 4 Organismos Internacionales. 5 Capacitación y Cultura. Se deben clasificar en este rubro aquellos pagos legalmente autorizados para capacitación de los empleados de las Entidades Descentralizadas, bien sea en establecimientos oficiales o privados Asímismo se incluyen los auxilios para educación de familiares de los empleados. En los Establecimientos del Sector Educativo, incluye las becas para estudiantes y empleados.
Artículo 26
El presente Decreto rige a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) Comuníquese y publíquese.