en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Decreto - ley 3418 de 1954 y el literal a) del artículo 2º del Decreto 129 de 1976, y CONSIDERANDO: Primero. Que el Decreto 1554 de 1985, "por el cual se reglamentan los servicios de Aficionados y Aficionados por Satélite" dio carácter permanente a las categorías Primera, Segunda y Tercera de licencias de Radioaficionados, sin hacer alusión a la vigencia de las expedidas con anterioridad
Considerando · 4 motivos
Que el Decreto 1554 de 1985, "por el cual se reglamentan los servicios de Aficionados y Aficionados por Satélite" dio carácter permanente a las categorías Primera, Segunda y Tercera de licencias de Radioaficionados, sin hacer alusión a la vigencia de las expedidas con anterioridad al citado Decreto. Segundo.
Que el literal a) del artículo 8º del Decreto 1554 de 1985 excluyó a los titulares de la licencia de Radioaficionado en la Categoría Novicio, del uso de las bandas de frecuencias de los 144 a 148 Mhz. Tercero.
Que el artículo 1º del Decreto 2333 de 1986 impide que los extranjeros residentes en Colombia puedan obtener su licencia de Radioaficionados si no existe convenio de reciprocidad con el país de origen. Cuarto.
Que teniendo en cuenta las funciones propias desempeñadas por el Presidente de la República, Ministros, Senadores y Representantes, altos mandos militares y miembros del Cuerpo Diplomático, es necesario simplificar los requisitos de sus solicitudes para la obtención de licencia de Radioaficionado;
Artículo 1
º Las licencias de Radioaficionado en las Categorías Primera, Segunda y Tercera, debidamente expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con anterioridad al Decreto 1554 de 1985, tendrán carácter permanente.
Artículo 2
º Los Radioaficionados con licencia de Novicio, podrán operar equipos móviles y portátiles en transmisiones dentro de las bandas de frecuencias de los 144 y 148 Mhz, además de lo establecido en el literal a) del artículo 8º del Decreto 1554 de 1985.
Artículo 3
º El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir licencias de Radioaficionado en las categorías y con los requisitos establecidos por el Decreto 1554 de 1985, a los extranjeros, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el país de origen.
Artículo 4
º Los Radioaficionados nacionales y extranjeros que hayan obtenido su licencia en el exterior, podrán operar con ella dentro del territorio nacional, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad.
Artículo 5
º El Ministerio de Comunicaciones podrá eximir de la presentación de examen para obtención de licencia de Radioaficionado, cuando se trate de solicitud del Presidente de la República, Ministros, Senadores, Representantes, Magistrados de la Corte y Consejo de Estado, altos mandos militares y miembros del Cuerpo Diplomático, cuando a su juicio las razones expuestas lo justifique.
Artículo 6
º Los exámenes para obtención de las licencias de que trata el Decreto 1554 de 1985, serán realizados por el Ministerio de Comunicaciones o por la entidad en que se delegue esta facultad.
Artículo 7
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.