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decreto 1819 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante la Decisión 299 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se establecieron los niveles del Arancel Externo Común de los productos laminados planos en frío de la partida 72.09

Considerando · 5 motivos

Que mediante la Decisión 299 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se establecieron los niveles del Arancel Externo Común de los productos laminados planos en frío de la partida 72.09;

Que mediante los Decretos 255 de 1992 y 151 de 1993 se fijaron los gravámenes nacionales de los productos laminados planos en frío de la partida 72.09;

Que el artículo 67 del Acuerdo de Cartagena establece que los países miembros pueden solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena la reducción de los gravámenes del Arancel Externo para atender insuficiencias transitorias en la oferta subregional;

Que el artículo 12 de la Decisión 299 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que, en concordancia con el mencionado artículo 67 del Acuerdo, se podrá diferir el gravamen hasta el 5%;

Que en respuesta a la comunicación del Gobierno de Colombia, solicitando el diferimiento a 5% del Arancel Externo Común para algunos productos laminados planos en frío de la partida 72.09, la Junta del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 352 autorizó reducir transitoriamente el Arancel Externo Común para los productos laminados planos en frío de las subpartidas arancelarias allí mencionadas, y en la forma y condiciones establecidas en dicha Resolución;

Artículo 1º

º . Fijar en 5% el gravamen arancelario de las subpartidas que a continuación se mencionan: 72.09.12.00.00 72.09.32.00.00 72.09.13.00.00 72.09.33.00.00 72.09.14.00.90 72.09.34.00.00 72.09.22.00.00 72.09.42.00.00 72.09.23.00.00 72.09.43.00.00 72.09.24.00.00 72.09.44.00.00

Artículo 2º

º . Los gravámenes fijados en el artículo anterior regirán durante cuatro meses contados a partir de la publicación del presente decreto. Una vez cumplido dicho plazo, a las subpartidas mencionadas en el artículo 1º les corresponderán los gravámenes establecidos en los Decretos 255 de 1992 y 151 de 1993.

Artículo 3º

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, y
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior