en uso de sus facultades Legales y de las especiales que se confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional , y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 de l.949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio en el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que por Decreto 3518 de l.949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio en el territorio nacional;
Que por Decreto 2137 de 1954, se crearon varias oficinas judiciales en diferentes Distritos del país, con el objeto de solucionar el recargo de negocios judiciales que existe en ellos;
Que si se efectuará el repartimiento de los negocios en curso entre las antiguas y nuevas oficinas judiciales, especialmente en algunos de los Distritos, habría necesidad de suspender términos judiciales por un lapso más o menos largo, lo que por si mismo implicaría más demora y más recargo;
Que de acuerdo con las necesidades de cada Distrito o Circuito, al tiempo de crearse nuevas oficinas judiciales, puede ser conveniente el repartimiento de los procesos que se instauren o se inicien a partir de la fecha de creación de la nueva oficina, exclusivamente entre los juzgados o dependencias nuevas, o adoptar un sistema especial.
Artículo 1
Artículo primero. El Ministerio de Justicia queda facultado para determinar la forma como deba efectuarse el repartimiento de los procesos judiciales cuando en un Distrito o Circuito haya creación de nuevas oficinas Judiciales. Esta facultad comprende los casos contemplados en el Decreto 2137 de 1954.
Artículo 2
Artículo segundo. Cuando el Ministerio de Justicia no hiciere uso de la anterior facultad, el repartimiento se efectuará según las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.