en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971
Artículo 1El Gobierno Nacional, Constituido Para Estos Efectos Por El Presidente De La República Y El Ministro De Educación Nacional, Podrá Ordenar Por El Tiempo Que Considere Conveniente, La Suspensión De Las Tareas Docentes Y Académicas De Los Centros De Educación Superior Y Media, De Nivel Nacional, Departamental O Municipal
Articulo 1 El Gobierno Nacional, constituido para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, podrá ordenar por el tiempo que considere conveniente, la suspensión de las tareas docentes y académicas de los centros de Educación Superior y Media, de nivel nacional, departamental o municipal.
Artículo 2Habrá Lugar A La Suspensión De Tareas Aquí Ordenada Cuando Los Estudiantes O Profesores De Dichos Centros Promuevan O Realicen, En El Recinto De Éstos O En Lugares Públicos, Actos Que Atenten Contra El Orden Público O Dificulten Su Restablecimiento, Tales Como Paros Temporales O Indefinidos O Asambleas Que Impidan La Vida Académica Normal De Las Universidades Y Colegios; Actividades Extra-Académicas Que Conduzcan A Los Mismos Resultados; E Inciten O Participen En Manifestaciones Y Otros Actos Lesivos Del Orden Público, Especialmente Los Prohibidos Por La Legislación De Emergencia
Articulo 2 Habrá lugar a la suspensión de tareas aquí ordenada cuando los estudiantes o profesores de dichos centros promuevan o realicen, en el recinto de éstos o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento, tales como paros temporales o indefinidos o asambleas que impidan la vida académica normal de las Universidades y Colegios; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; e inciten o participen en manifestaciones y otros actos lesivos del orden público, especialmente los prohibidos por la legislación de emergencia.
Artículo 3Igualmente, El Gobierno Podrá Ordenar La Cancelación De Todos O Algunos De Los Contratos De Trabajos Vigentes Entre Dichos Centros Y Sus Servidores, Así Como La Dé Las Demás Relaciones De Carácter Laboral Y Estatutario Que Existan Entre !as Universidades Y Colegios Con Sus Funcionarios Cuando Se Trate De Entidades Públicas
Articulo 3 Igualmente, el Gobierno podrá ordenar la cancelación de todos o algunos de los contratos de trabajos vigentes entre dichos centros y sus servidores, así como la dé las demás relaciones de carácter laboral y estatutario que existan entre !as Universidades y Colegios con sus funcionarios cuando se trate de entidades públicas.
Artículo 4Constituye Causal Cancelación De La Matrícula De Los Estudiantes, De Terminación De Los Contratos De Trabajo Y De Destitución De Los Funcionarios Públicos, La Participación En Cualquiera De Los Actos A Que Se Refiere El Presente Decreto
Articulo 4 Constituye causal cancelación de la matrícula de los estudiantes, de terminación de los contratos de trabajo y de destitución de los funcionarios públicos, la participación en cualquiera de los actos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 5Las Autoridades Competentes Suprimirán Los Auxilios Oficiales Y Suspenderán O Cancelarán Las Licencias De Funcionamiento Y De Aprobación De Las Universidades Y Colegios Que Incumplan Las Disposiciones Del Presente Decreto Y Las Medidas Que En Desarrollo Del Mismo Se Expidan, Todo Según La Gravedad De La Infracción Cometida
Las autoridades competentes suprimirán los auxilios oficiales y suspenderán o cancelarán las licencias de funcionamiento y de aprobación de las Universidades y Colegios que incumplan las disposiciones del presente Decreto y las medidas que en desarrollo del mismo se expidan, todo según la gravedad de la infracción cometida.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.