Artículo 1
Artículo primero. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para adquirir, por medio de contratos de financiación, equipos para la reconstrucción, construcción y pavimentación de las carreteras nacionales, hasta por la suma de US$ 15.000.000.00.
Artículo 2
Artículo segundo. Los contratos que se celebren con este fin, deberán efectuarse con las casas fabricantes o con sus representantes autorizados.
Artículo 3
Artículo tercero. La Junta de Compras del Ministerio de Obras Públicas escogerá, mediante licitación y cumpliendo los demás requisitos legales, las casas vendedoras con las cuales se deberán celebrar los contratos de suministros de equipo, teniendo en cuenta la calidad, precio y servicio prestado por sus representantes en Colombia.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los contratos de suministro de equipo que se celebren, tendrán una vigencia de dos (2) años, o sea que durante este período el Gobierno podrá solicitar entregas parciales de equipo dentro del cupo contratado, quedando el Gobierno con la opción de utilizar una parte o la totalidad del crédito contratado.
Artículo 5
Artículo quinto. En los contratos de financiación que se celebren para el fin indicado, se estipulará que el pago correspondiente del valor de cada pedido se hará en la siguiente forma: El veinte por ciento (20%) contra presentación de documentos de embarque, y el saldo restante en siete (7) cuotas semestrales iguales, correspondiendo el pago de la primera cuota al vencimiento del primer semestre contado a partir del mes correspondiente a la entrega del equipo a satisfacción del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6De Este Decreto
Artículo sexto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda facultado para expedir los documentos de crédito indispensables que aseguren la financiación prevista, teniendo en cuenta los contratos que celebre el Ministerio de Obras Publicas y los pedidos que se coloquen en desarrollo de los mismos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º de este Decreto. Estos documentos de crédito devengarán un interés hasta del cinco por ciento (5%) anual.
Artículo 7
Artículo séptimo. Las operaciones de crédito necesarias para los contratos que se celebren en desarrollo del presente Decreto, sólo requerirán para su validez que los pagarés sean expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refrendados por la Contraloría General de la República y emitidos por la Tesorería General.
Artículo 8
Artículo octavo. Los equipos adquiridos en virtud de la autorización conferida por este Decreto, estarán destinados exclusivamente á la construcción, reconstrucción y pavimentación de las carreteras nacionales, y se autoriza al Ministerio de Obras Públicas para entregar a los contratistas de dicho Ministerio parte de esos equipos en calidad de anticipo de los contratos que se celebren.
El anticipo a los contratistas de que trata el presente artículo, deberá ser amortizado por descuentos mensuales a favor del Gobierno, que se harán sobre las actas por trabajo ejecutado. Comuníquese y publíquese.