En uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución
Artículo 1
Artículo único. Prohíbase a los Registradores de Instrumentos públicos y privados registrar escrituras y documentos de cualquier clase, sin que preceda para cada caso particular la correspondiente venia, por escrito, del Ministerio de Gobierno. Serán nulas las inscripciones que se lleven a cabo sin este requisito. El presente Decreto empezará a regir desde esta fecha. Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899 manuel a. SANCLEMENTE El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio - El Ministro de Relaciones Exteriores, C arlos Cuervo Márquez. El Ministro de Hacienda, carlos calderón - El Ministro de Guerra, josé santos - El Ministro de Instrucción Pública, M arco F. Suárez - El Ministro del Tesoro, J orge Holguín.