en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971
Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Y Mientras Subsista El Actual Estado De Sitio, Dictada Una Sentencia Condenatoria Do Primera Instancia Por Los Delitos De Secuestro, Extorsión Y Demás Delitos Conexos A Éstos De Que Conoce La Justicia Penal Militar En Virtud De Lo Determinado Por El Decreto Legislativo Número 254 De 1971, El Juez Que La Hubiere Proferido Ordenará Que Se Envíe Copia De La Misma Al Ministerio De Justicia Para Que Éste Remita El Procesado A La Isla Prisión Gorgona En Donde Comenzará A Cumplir La Pena Impuesta
° A partir de la fecha del presente Decreto y mientras subsista el actual estado de sitio, dictada una sentencia condenatoria do primera instancia por los delitos de secuestro, extorsión y demás delitos conexos a éstos de que conoce la Justicia Penal Militar en virtud de lo determinado por el Decreto legislativo número 254 de 1971, el Juez que la hubiere proferido ordenará que se envíe copia de la misma al Ministerio de Justicia para que éste remita el procesado a la isla prisión Gorgona en donde comenzará a cumplir la pena impuesta.
Artículo 2A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Suspéndanse Las Disposiciones Relacionadas Con Las Rebajas De Pena Para Los Condenados Por Los Delitos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto
A partir de la vigencia del presente Decreto suspéndanse las disposiciones relacionadas con las rebajas de pena para los condenados por los delitos de que trata el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.