en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de lo previsto en el decreto-ley 1250de 1970, y CONSIDERANDO: Que el actual periodo de los registradores de instrumentos públicos vence el 31 de diciembre de 1974
Considerando · 5 motivos
Que el actual periodo de los registradores de instrumentos públicos vence el 31 de diciembre de 1974;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto-ley 1250 de 1970, estos funcionarios están sometidos al mismo régimen de concurso, permanencia y acenso establecido para los Notarios Públicos en el Decreto-ley 960 del mismo año.
Que dicho régimen no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional en lo referente a Registradores de Instrumentos Públicos, ni se ha celebrado concurso de selección de estos;
Que por lo mismo se hace necesario determinar los requisitos y las formalidades que deben cumplirse para su designación en propiedad, de acuerdo con las calidades exigidas por el artículo 60 del Decreto-ley 1250 de 1970, en los casos que no se celebren concursos de selección;
Que corresponde al Gobierno Nacional la designación de los registradores de cabeceras de círculos regístrales y a estos los nombramientos de los Registradores Seccionales y Delegados, con la aprobación del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el articulo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970;
Artículo 1
Articulo primero. Los nombramientos en propiedad de los Registradores de Instrumentos Públicos, cuando no se realice concurso de selección, se efectuaran así
El de la Capital de la Republica y los de las Capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías, por el Gobierno Nacional;
Los de las oficinas Secciónales y los Delegados, por los Registradores de la respectiva cabecera del circulo, con aprobación del Ministerio de Justicia, de Candidatos que les enviara la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 2
Artículo segundo. Tanto en las designaciones que efectúa el Gobierno Nacional, como en la postulación de candidatos por la Superintendencia de Notariado y Registro, se tendrá en cuenta las cualidades exigidas para la respectiva categoría.
Artículo 3
Artículo tercero. Los empleados subalternos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos serán nombrados por los respectivos Registradores, con la aprobación de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase