en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 154, 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007
Artículo 1Adiciónase Un Parágrafo Transitorio En El Artículo 3° Del Decreto 3974 De 2007: “ Parágrafo Transitorio
°. Adiciónase un
en el artículo 3° del Decreto 3974 de 2007: “
Si al final del término del primer año de operación no se ha logrado realizar la liquidación de los costos y no es posible realizar la auditoría a que se refiere el presente artículo, pero se observa el mayor costo de que trata el artículo 1° de este decreto, la entidad objeto de la medida podrá cancelar a la entidad receptora a título de anticipo el 65% del mayor valor observado, calculado mediante la metodología que se acuerde entre las partes, acumulado en dicho plazo. La metodología, en todo caso, deberá tener en cuenta que se dispone de las facturas que cuantifican el número de eventos. El pago del saldo, si hay lugar a él, sólo se efectuará una vez se aplique el procedimiento señalado para la liquidación del mayor costo en el presente artículo, teniendo como soporte la facturación respectiva.
Artículo 3 DECRETO 3974 de 2007
Artículo 2Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.