Artículo 1Los Gobernadores, En Su Carácter De Jefes Civiles Y Militares Quedan Investidos De Las Siguientes Facultades: 1a
º. Los Gobernadores, en su carácter de Jefes Civiles y Militares quedan investidos de las siguientes facultades: 1a. Las que por las Leyes y Ordenanzas vigentes corresponden a los Gobernadores; 2a. Organizar las fuerzas militares que sean necesarias para el restablecimiento del orden, y ponerlas a disposición del Gobierno; 3a. Nombrar, con aprobación del Gobierno, los Jefes de las fuerzas que se organicen; 4a. Dirigir las operaciones militares que el Gobierno ordene y confié a su dirección; 5a. Prestar los auxilios que los Ejércitos de operaciones ordenadas por el Gobierno les pidan mientras estén en el territorio de su mando; 6a. Decretar las expropiaciones y empréstitos forzosos o voluntarios que las circunstancias demanden; 7a. Destinar a los gastos que exija el restablemiento del orden el producto de las rentas y contribuciones del Departamento; 8a. Las demás que le delegue el Gobierno.
Artículo 2Los Jefes Civiles Y Militares Que Funcionen En Territorio A Donde No Puedan Llegar Fácilmente Las Órdenes E Instrucciones Del Gobierno, Quedan Facultados Para Obrar Discrecionalmente Según Lo Demanden Las Circunstancias
º. Los Jefes Civiles y Militares que funcionen en territorio a donde no puedan llegar fácilmente las órdenes e instrucciones del Gobierno, quedan facultados para obrar discrecionalmente según lo demanden las circunstancias. Comuníquese y publíquese. Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899. Manuel A. SANCLEMENTE. El Ministro de Gobierno, Rafael M. PALACIO . El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos CUERVO MARQUEZ . El Ministro de Hacienda, Carlos CALDERON. El Ministro de Guerra, José SANTOS. El Ministro del Tesoro, Jorge HOLGUIN. El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. SUAREZ.