Micelio

decreto 586 de 2016

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, el artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994 y la Ley 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 2469 del 7 de noviembre de 2013, el Gobierno nacional adoptó medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet

Considerando · 2 motivos

Que mediante Decreto número 2469 del 7 de noviembre de 2013, el Gobierno nacional adoptó medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”), estableciendo de manera temporal un contingente anual de exportaciones de 12.682 toneladas para los cueros y pieles en bruto clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00 y de 27.244 toneladas para las exportaciones cueros y pieles en estado húmeda en azul (“wet-blue”), clasificadas en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.

Que en sesión Ordinaria Presencial 290 del 24 de noviembre de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer nuevamente las medidas transitorias a las exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”), estableciendo de manera temporal un contingente de exportaciones de 6.341 toneladas para los cueros y pieles en bruto clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00 y de 13.622 toneladas para las exportaciones cueros y pieles en estado húmedo en azul (“wet-blue”), clasificadas en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00, bajo los mismos parámetros establecidos en el Decreto número 2469 de 2013, por un plazo de seis (6) meses;

Artículo 1Establecer Un Contingente Semestral De 6

°. Establecer un contingente semestral de 6.341, toneladas para las exportaciones de cuero crudo y salado, clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00 y 4101.90.00.00.

Artículo 2Establecer Un Contingente Semestral De 13

°. Establecer un contingente semestral de 13.622 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul (“wet-blue”), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.

Artículo 3Las Medidas Establecidas En Los Artículos 1° Y 2° Del Presente Decreto No Se Aplicarán Para Las Empresas O Personas Naturales Que A La Fecha Tengan Compromisos De Exportación Adquiridos A Través De Los Programas De Los Sistemas Especiales De Importación Exportación “plan Vallejo”

°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto no se aplicarán para las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo”.

Artículo 4Las Medidas Establecidas En Los Artículos 1° Y 2° Del Presente Decreto, No Se Aplicarán En Relación Con Las Exportaciones Destinadas A Los Países Con Los Cuales Colombia Tiene Acuerdos Comerciales Internacionales Vigentes

°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, no se aplicarán en relación con las exportaciones destinadas a los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes.

Artículo 5Los Contingentes Establecidos En El Presente Decreto, Serán Reglamentados Y Administrados Por El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo A Través De La Dirección De Comercio Exterior, Bajo El Criterio De 70% Para Los Exportadores Tradicionales Y 30% Para Nuevos Exportadores

°. Los contingentes establecidos en el presente decreto, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior, bajo el criterio de 70% para los exportadores tradicionales y 30% para nuevos exportadores.

Artículo 6Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial por el término de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo