Micelio

decreto 132 de 1878

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Artículo 1

Art. 1.° La Secretaría del Tesoro i Crédito nacional dispondrá, desde el mes en curso i hasta completar $ 96,000, la emision mensual a favor del Estado de Bolívar de libranzas por la suma de ocho mil pesos ($ 8,000) contra las Aduanas de Barranquilla i Cartajena, en la proporcion siguiente : Contra la de Barranquilla, por la suma de seis mil pesos ($ 6,000). Contra la de Cartagena, por la suma de dos mil pesos ($ 2,000). Las espresadas libranzas serán entregadas al Gobierno de Bolívar por conducto de la Administracion principal de Hacienda nacional residente en Cartajena.

Artículo 3De La Lei 21 Arriba Citada

El deber de vijilancia de la inversion de los $ 96,000, que impone al Poder Ejecutivo de la Union el artículo 2.° de la misma lei, será cumplido en lo que concierne al arreglo i conservacion en buen estado de servicio del canal, por medio de los ajentes nacionales de Hacienda residentes en el Estado de Bolívar, i por medio de comisionados especiales, si así se creyere mas conveniente. Respecto de la inversion que tenga por objeto el fomento de la navegacion por vapor, la vijilancia será ejercida por medio de un Director que representará permanentemente, con voz i voto, al Gobierno federal en la junta o consejo administrativo de la compañía que sea organizada al efecto.

Artículo 2De La Misma Lei, Será Cumplido En Lo Que Concierne Al Arreglo I Conservacion En Buen Estado De Servicio Del Canal, Por Medio De Los Ajentes Nacionales De Hacienda Residentes En El Estado De Bolívar, I Por Medio De Comisionados Especiales, Si Así Se Creyere Mas Conveniente

El Gobierno del Estado de Bolívar no podrá invertir el producto de las libranzas sino en la limpia, escavacion, arreglo completo i conservacion en buen estado de servicio del canal del Dique, i en fomentar la navegacion de dicha via por buques de vapor.

Cualquiera otra inversion que dé dicho Gobierno al todo o parte del producto referido, lo hará responsable al tenor del artículo 3.° de la lei 21 arriba citada.

Artículo 4

Art. 4.° Serán publicados en el Diario Oficial todos los informes que dirijan al Poder Ejecutivo los encargados de la vijilancia a que se refiere el precedente artículo.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de hacienda i Fomento