Micelio

decreto 2553 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 7° de la Ley 1ª de 1931, y CONSIDERANDO: Que los Servicios de Sanidad e Higiene que se han venido desarrollando en el Departamento de Boyacá han estado circunscritos a un número reducido de Municipios, quedando la mayoría de la población de ese Departamento sin la protección que le es debida

Considerando · 3 motivos

Que los Servicios de Sanidad e Higiene que se han venido desarrollando en el Departamento de Boyacá han estado circunscritos a un número reducido de Municipios, quedando la mayoría de la población de ese Departamento sin la protección que le es debida;

Que las campañas sanitarias de Boyacá deben velar por la salud de todos, o por lo menos de la mayoría de los Municipios del Departamento, y no limitar su acción a unos pocos, como sucede actualmente;

Que la incidencia de las enfermedades comunicables y especialmente la del tifo exantemático es muy crecida y no ha podido reducirse con la sola acción de los Centros de Higiene;

Artículo 1

Artículo primero. A partir del primero (1°) de julio del presente año, créase en el Departamento de Boyacá una Comisión Sanitaria Anti-Rickettsía y Anti-Rática, con las siguientes Secciones, personal, asignaciones y gastos de sostenimiento: Sección Técnica. Mensuales. Jefe de la Campaña Anti-Rickettsia y Anti-Rática, $ 650.00 Médico Auxiliar 500.00 Un Supervisor Jefe 300.00 Dos Supervisores, a $ 250 cada uno 500.00 Un Laboratorista 350.00 Para jornales, D. D. T., viáticos, equipos, dotación y sostenimiento 10.000.00 Sección Administrativa. Pagador-Almacenista 200.00 Mecanógrafa 120.00

Parágrafo

A partir de la misma fecha créase el cargo de Director Departamental de Higiene, con la asignación mensual de $ 500, cuyas funciones serán las señaladas en la Resolución número 114 de 1923, de la Dirección Nacional de Higiene, y las que en este sentido dicte el Ministerio de Higiene, y una Brigada Médica Ambulante, con el siguiente personal: Mensuales. Un Médico $ 500.00 Dos Inspectores, a $ 130 cada uno 260.00

Artículo 2

Artículo segundo. Los gastos de sostenimiento, vacunas, drogas y combustibles que sean necesarios para este servicio se tomarán de la partida señalada a la Comisión Sanitaria y deberán ser autorizados por el Jefe de ésta.

Artículo 3

Artículo tercero. El personal de Odontólogo, Enfermeras, etc., que debe complementar la Brigada Médica Ambulante será nombrado y pagado por el Departamento de Boyacá.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Ministerio de Higiene reglamentará por resoluciones el funcionamiento de estos servicios.

Artículo 5

Artículo quinto. El Jefe de la Campaña Sanitaria indicará el personal de Inspectores-Fumigadores y de Enfermeras que sea necesario crear para el eficiente funcionamiento de estos servicios, los que nombrará el Ministerio de Higiene por resoluciones de acuerdo con las disposiciones legales y que serán pagados con la partida destínada para jornales, D. D. T., viáticos, equipos, dotación y sostenimiento.

Artículo 6

Artículo sexto. Señálanse los siguientes viáticos al personal de esta Campaña: Jefe de la Campaña, $ 10 diarios; Supervisor Jefe, $ 5 diarios; Supervisores, Inspectores y Enfermeras, $ 4 diarios.

Parágrafo

Cuando el personal anterior permanezca más de quince (15) días en un mismo lugar, se considerará este sitio como sede de residencia y no tendrá derecho a viáticos.

Artículo 7

Artículo séptimo. El pago de viáticos y transportes del personal se efectuará por resoluciones del Jefe de la Campaña.

Artículo 8

Artículo octavo. El Pagador-Almacenista enviará semanalmente al Departamento Administrativo del Ministerio de Higiene copias de las cuentas, sin comprobantes, que rinde a la Contraloría General de la República.

Artículo 9

Artículo noveno. Todo el personal contemplado en el presente Decreto será de tiempo completo.

Artículo 10

Artículo décimo. Autorízase al Jefe de la Campaña para que en casos de epidemias o calamidades públicas, compre las drogas, vacunas y demás elementos necesarios para atender tales emergencias, según las normas del Ministerio de Higiene.

Artículo 11

El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto será tomado del Capítulo 60, articulo 563, del Presupuesto Nacional vigente, y de los que con tal fin se incluyan en los Presupuestos Nacionales de cada año.

Artículo 563, Del Presupuesto Nacional Vigente, Y De Los Que Con Tal Fin Se Incluyan En Los Presupuestos Nacionales De Cada Año

Artículo undécimo. El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto será tomado del Capítulo 60, articulo 563, del Presupuesto Nacional vigente, y de los que con tal fin se incluyan en los Presupuestos Nacionales de cada año. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene