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decreto 470 de 2013

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Artículo 1Adiciónese La Definición De "precio De Paridad" Establecida En El Numeral 1, Artículo 1° Del Decreto 2713 De 2012, Con El Siguiente Texto: "para Efectos De La Importación De Combustible Desde La República Bolivariana De Venezuela Se Entenderá Por Precio De Paridad, El Precio Diario De La Gasolina Regular Y Del Acpm Observado Durante El Mes, Expresado En Pesos Y Fijado Por La Empresa De Petróleos De Venezuela, El Cual Incluye, Precio De Facturación En Planta De Producción, Transporte En Territorio Venezolano, Administración Y Logística, Servicios Aduaneros Y Fondo Social De Desarrollo Fronterizo

°. Adiciónese la definición de "Precio de Paridad" establecida en el numeral 1, artículo 1° del Decreto 2713 de 2012, con el siguiente texto: "Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el

Parágrafo 3

del artículo 6° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan".

Artículo 2El Ministerio De Minas Y Energía Fijará El Ingreso Al Productor En Zonas De Frontera; Sin Embargo, Los Cambios En La Proporcionalidad Sobre El Ingreso Al Productor Nacional En Dichas Zonas O La Decisión De Extender Dicha Política A Nuevas Zonas De Frontera Deberá Contar Con Previo Concepto Favorable Que Emitirá El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Numerales 1 Del Artículo 3° Y 2° Del Artículo 6° Del Decreto 4712 De 2008

°. El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas Zonas de Frontera deberá contar con previo concepto favorable que emitirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3° y 2° del artículo 6° del Decreto 4712 de 2008.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.