en uso de sus facultades legales, y en especial de aquellas que le confiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de 1967, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros
Artículo 1La Cuota De Retención Cafetera A Que Se Refiere El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 Del 22 De Marzo De 1967, Y Normas Concordantes, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Veintitrés Por Ciento (23%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia,
° La cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de 1967, y normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al veintitrés por ciento (23%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
Artículo 2La Cuota Señalada En Este Decreto Se Aplicará A Los Registros De Exportación De Café Que Se Expidan Con Base En Los Contratos De Venta De Café, Registrados A Partir Del 18 De Abril De 1969
° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café, registrados a partir del 18 de abril de 1969.
Artículo 3Derógase El Decreto Número 2392 Del 16 De Septiembre De 1968, Por El Cual Se Modificó La Cuota De Retención Cafetera
° Derógase el Decreto número 2392 del 16 de septiembre de 1968, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.