El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1El Impuesto De Consumo De Cervezas De Producción Nacional Que Se Expendan En Envases Pequeños, Cuyo Contenido No Exceda De 180 Gramos, Será De Tres Centavos Y Tres Cuartos De Centavo ($ 0
Articulo 1º. El impuesto de consumo de cervezas de producción nacional que se expendan en envases pequeños, cuyo contenido no exceda de 180 gramos, será de tres centavos y tres cuartos de centavo ($ 0.03-3/4) por unidad.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
Articulo 2º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas