Artículo 3Decreto 382 De 1974
Artículo primero. Facultase a la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia para dar en arrendamiento las áreas cubiertas y descubiertas de los Terminales Marítimos y Fluviales a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que asuman el almacenamiento y costo de mercancías.
Artículo 3Decreto 382 De 1974
Artículo segundo. La estiba y desestiba de la carga en los buques podrá ser objeto de convenios directos entre los navieros y los estibadores que se organicen para tal actividad en los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo 3
Artículo tercero. Autorizase igualmente a la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia para establecer, reglamentar y recaudar, cuando sea el caso, las tarifas del almacenamiento de mercancías depositadas en las bodegas de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa. Estas tarifas entrarán en vigencia una vez sean aprobadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 1De Este Decreto, Tendrá La Misma Responsabilidad Que La Ley Señala A Puertos De Colombia Por Las Pérdidas, Daños, Averías O Entregas Equivocadas De Las Mercancías Que Se Reciban Para Su Almacenamiento Y Custodia
Artículo cuarto. Los arrendadores de áreas cubiertas y/o descubiertas a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, tendrá la misma responsabilidad que la ley señala a Puertos de Colombia por las pérdidas, daños, averías o entregas equivocadas de las mercancías que se reciban para su almacenamiento y custodia.
Artículo 1De Este Decreto, En Ejercicio De La Custodia De Mercancías Que Reciban, Deberán Organizar Su Propio Servicio De Vigilancia Interna De Dichas Áreas, De Acuerdo Con Los Reglamentos Que Al Efecto Dicte La Dirección General De Aduanas
Artículo quinto. La Empresa Puertos de Colombia y los arrendatarios de áreas cubiertas o descubiertas de que trata el artículo 1º de este Decreto, en ejercicio de la custodia de mercancías que reciban, deberán organizar su propio servicio de vigilancia interna de dichas áreas, de acuerdo con los reglamentos que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.
Artículo 6
Artículo sexto. El control aduanero de todas mas mercancías que entren o salgan de los Territorios Marítimos será ejercido por la Aduana Nacional, conforme a la reglamentación que al efecto expida la Dirección General de Aduanas.
Artículo 1Decreto 382 De 1974
Artículo séptimo. En las áreas cubiertas o descubiertas administradas por la Empresa Puertos de Colombia o dada en arrendamiento por ésta a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, se concederá plazos de bodegajes, así
Para las mercancías de importación seis (6) días hábiles contados a partir de la fecha de recibido oficial de la nave.
Para mercancías de exportación doce (12) días calendario libres de bodegajes a partir de la fecha de ingreso a las áreas antes dichas.
Para las mercancías de tránsito internacional treinta (30) días calendario, libres de bodegajes a partir de la fecha de ingreso a dichas áreas.
Artículo 60De La Ley 79 De 1931 (Código De Aduanas) Quedará Así: Autorizase Al Director General De Aduanas Para Que Determine Por Medio De Reglamento: 1
Artículo octavo. El artículo 60 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas) quedará así: Autorizase al Director General de Aduanas para que determine por medio de Reglamento
Los plazos libre de bodegaje, para efectos de su nacionalización durante los cuales puede estar la mercancía almacenada en bodegas oficiales, distintas de las de propiedad de Puertos de Colombia.
Las tasas a que haya de cobrarse el bodegaje de mercancías en las bodegas o depósitos oficiales no incorporados a la administración de la Empresa Puertos de Colombia.
Los plazos durante los cuales puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, sin solicitud de despacho, antes de declararla abandonada a favor del Estado.
El período durante el cual puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, a partir de la fecha en que deban pagarse los correspondientes derechos, antes de declararla abandonada a favor del Estado.
Artículo 9
Artículo noveno. La presentación extemporánea de los manifiestos de importación o de exportación será sancionada con una multa hasta de quinientos pesos (500.00) por cada día de retardo, a favor del fisco nacional, en las condiciones que por reglamento determine la Dirección General de Aduanas.
Artículo 8De Este Decreto
Artículo décimo. Los responsables de áreas en donde se almacenen mercancías a órdenes de la Aduana, suministrarán mensualmente a la Administración de la Aduana respectiva y al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, una relación de las que se encuentren bajo su responsabilidad y que esté dentro de los plazos y períodos vencidos que por reglamento señale la Dirección General de Aduanas, en desarrollo de los ordinales 3) y 4) del artículo 8º de este Decreto.
Dentro de los diez (10) días siguientes, el administrador de la Aduana dictará la Resolución de abandono, previo el recibido de traslado de las mercancías a los depósitos del fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas. Asimismo procederá a elaborar el acta correspondiente con intervención de la Contraloría General de la República.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será sancionado con multas que impondrá la Dirección General de Aduanas de acuerdo con los reglamentos que al efecto expida.
Artículo 8Del Decreto 203 De 1966
Artículo decimoprimero. Las mercancías que carezcan de valor comercial o que no sean aptas para su uso o consumo, serán igualmente recibidas y detalladas en actas separadas, a fin de que el Administrador de la Aduana solicite su destrucción con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 8º del Decreto 203 de 1966.
Artículo 85Del Código De Aduanas
Artículo decimosegundo. El Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, una vez vendidas o rematadas las mercancías abandonadas o decomisadas administrativamente a favor del Estado, que se encuentren en las áreas cubiertas o descubiertas de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa Puertos de Colombia, cancelará las partidas de gastos ocasionados por la mercancía, de acuerdo con las siguiente prelación
Los gastos ocasionados por el remate de la mercancía
Los fletes.
Los servicios portuarios prestados por la Empresa puertos de Colombia, y
Los bodegajes causados por la mercancía abandonada o decomisada.
Los pagos a que se refiere este artículo con la prelación establecida, no excederán en ningún caso el valor total del remate.
Cuando se trate de abandono de mercancías en virtud de la ley, la devolución del saldo líquido del producto del remate solo se hará al dueño de la mercancía abandonada, previo el pago de todos los derechos y demás recargos como lo establece el artículo 85 del Código de Aduanas.
Artículo 13
Artículo decimotercero. El valor de las partidas indicadas en el artículo anterior, correspondientes a las mercancías decomisadas a favor del Estado, que el gobierno nacional destine al servicio oficial o que se donen a entidades de beneficencia será cancelado con cargo al Tesoro Nacional
Artículo 25Del Decreto-Ley 520 De 1971
Artículo decimocuarto. En el momento de la entrega al Almacén del fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas de las mercancías y demás efectos retenidos como de contrabando, se procederá a su avalúo con intervención de un delegado de la Auditoria Fiscal correspondiente, por peritos designados por el Administrador de la Aduana respectiva mediante sorteo de las listas de peritos elaboradas por la Dirección General de Aduanas. Este avalúo se comunicará por el Administrador de la Aduana al Juez que adelante la investigación.
Mientras no se haya producido y comunicado al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas el avalúo judicial de las mercancías retenidas, se tendrá en cuenta este avalúo administrativo, para todos los efectos contemplados en el artículo 25 del Decreto-ley 520 de 1971.
Artículo 2Decreto 382 De 1974
Artículo decimoquinto. Los muelles marítimos y fluviales privados, debidamente autorizados o que en el futuro autorice la Dirección General Marítima y Portuaria, deberán ser habilitadas por la Dirección General de Aduanas mediante Resolución para las labores de cargué, descargue y manejo de mercancías tanto de importación como de exportación.
Artículo 16
Artículo decimosexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.