Artículo 1- A Las Importaciones De Productos Originarios Y Provenientes De México Se Les Aplicará El Gravamen Arancelario Ad Valorem Señalado Para Cada Uno De Ellos, En La Columna “gravamen %” Nota: Esta Norma Por Su Extensión Y Complejidad Puede Ser Consultada En El Diario Oficial
ARTICULO 1.- A las importaciones de productos originarios y provenientes de México se les aplicará el gravamen arancelario ad valorem señalado para cada uno de ellos, en la columna “gravamen %” NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 42823
Artículo 2- El Gravamen Arancelario Aplicable A Las Importaciones Originarias Y Provenientes De México, Cuando En La Columna “gravamen %” Del Artículo 1 Aparezca “ex” Es Cero (0%) El Gravamen Arancelario Aplicable A Los Importaciones Originarios Y Provenientes De México, Cuando En La Columna “gravamen %” Del Artículo 1 Aparezca “exel Par”, Será El Resultado De Multiplicar Por 0
ARTICULO 2.- El gravamen arancelario aplicable a las importaciones originarias y provenientes de México, cuando en la columna “Gravamen %” del artículo 1 aparezca “Ex” es cero (0%) El gravamen arancelario aplicable a los importaciones originarios y provenientes de México, cuando en la columna “Gravamen %” del artículo 1 aparezca “Exel PAR”, será el resultado de multiplicar por 0.88 el gravamen arancelario de carácter general establecido para el respectivos productos en el Arancel de Aduanas. El gravamen arancelario aplicable a las importaciones originarias y provenientes de México, cuando en la columna “Gravamen %” del artículo 1 aparezca “Exel”, será el gravamen arancelario de carácter general, establecido para los respectivos productos en el Arancel de Aduanas. El gravamen arancelario aplicable a las importaciones originarias y provenientes de México, para la subpartida 2106.90.40.00 será el resultado de multiplicar por 0.70 el gravamen arancelario de carácter general, establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas.
Artículo 3- El Gravamen Arancelario Aplicable A Las Importaciones Originarias Y Provenientes De México De Los Bienes Automotores Comprendidos En Las Subpartidas Marcadas Con El Código “m”, Serán El Expresamente Señalado En La Columna “gravamen %” Del Artículo 1, Hasta Tanto No Exista Acuerdo En El Comité Del Sector Automotor Conforme A Lo Previsto En El Párrafo 8 Del Anexo 1 Al Artículo 3-04 Del Tratado
- El gravamen arancelario aplicable a las importaciones originarias y provenientes de México de los bienes automotores comprendidos en las subpartidas marcadas con el código “M”, serán el expresamente señalado en la columna “gravamen %” del artículo 1, hasta tanto no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme a lo previsto en el párrafo 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado. El gravamen arancelario aplicable a las importaciones originarias y provenientes de México de los bienes que no sean de uso automotor, comprendidos en las subpartidas marcadas con el código “M”, de conformidad con lo establecido en el párrafo 9 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado será: a) 3.5 % cuando en la columna “gravamen %” aparezca 4,4M ó 5M; b) 7.0% cuando en la columna “gravamen %” aparezca 8,8M ó 10M; c) 8.4% cuando en la columna “gravamen %” aparezca 10,5M; d) 10.5% cuando en la columna “gravamen %” aparezca 13,2M ó 15M; e) 14.0% cuando en la columna “gravamen %” aparezca 17,6M ó 20M
Artículo 4- No Obstante Lo Previsto En El Artículo 1 De Estos Decretos, Cuando El Gravamen Arancelario Allí Señalado, Sea Superior Al Gravamen Arancelario De Carácter General Establecido En El Arancel De Aduanas, Se Aplicará, Este Último
Articulo 4.- No obstante lo previsto en el artículo 1 de estos Decretos, cuando el gravamen arancelario allí señalado, sea superior al gravamen arancelario de carácter general establecido en el Arancel de Aduanas, se aplicará, este último.
Artículo 5- Para Beneficiarse De Las Preferencias Arancelarias Derivadas Del Programa De Desgravación De Que Trata Los Artículos, Los Productos Respectivos Deben Cumplir Con Los Requisitos De Origen Previstos En El Capítulo Vi Del Tratado
- Para beneficiarse de las preferencias arancelarias derivadas del programa de desgravación de que trata los artículos, los productos respectivos deben cumplir con los requisitos de origen previstos en el capítulo VI del Tratado. Las solicitudes de registro de importación y las declaraciones de importación deberán tramitarse incluyendo la subpartida arancelaria y la descripción u citando el número y fecha del presente decreto
Artículo 6- El Presente Decreto Rige A Partir Del 1 De Julio De 1996 Hasta El 30 De Junio De 1997
- El presente Decreto rige a partir del 1 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997.