Micelio

decreto 133 de 1987

6 artículos · lectura continua

Artículo 1Apruébase El Acuerdo Número 031 De Diciembre 17 De 1986, Emanado De La Junta Directiva Nacional De La Empresa Puertos De Colombia, Cuyo Texto Es El Siguiente: Acuerdo Numero 031 De 1986 (Diciembre 17) Por Medio Del Cual Se Derogan Los Artículos 12, 13 Y 15 Del Acuerdo Número 848 De Diciembre 22 De 1980, Emanado De La Junta Directiva Nacional De La Empresa Puertos De Colombia

º Apruébase el Acuerdo número 031 de diciembre 17 de 1986, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 031 DE 1986 (diciembre 17) por medio del cual se derogan los artículos 12, 13 y 15 del acuerdo número 848 de diciembre 22 de 1980, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia. La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y considerando: Que de conformidad con la Ley 155 de 24 de diciembre de 1959 y los Decretos 1731 del 18 de septiembre de 1967 y 3464 de 1980, es obligatorio usar el territorio colombiano el "Sistema Internacional de Unidades" o "Sistema Métrico Decimal". Que el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Desarrollo, profirió la Resolución 1112 del 6 de noviembre de 1967, por medio de la cual establece las unidades de medidas que deben utilizarse en operaciones comerciales; Que la Resolución 237 de 1976, emanada del Consejo Nacional de Normas y Calidades, oficializó la norma Icontec 1.000 "Sistema Internacional de Unidades, S.I"; Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, que reestructuró la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de Junta Directiva Nacional fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa, acuerda:

Artículo 1Para La Liquidación De Las Tarifas De "servicios A Las Embarcaciones En Puerto" Y "servicios A La Carga", Se Entiende Por Tonelada Peso, El Peso De Mil (1

º Para la liquidación de las tarifas de "servicios a las embarcaciones en puerto" y "servicios a la carga", se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos, y tonelada volumen, el volumen de un (1) metro cúbico. Para efectos del presente Acuerdo y del Acuerdo 848 de diciembre 22 de 1980, debe entenderse: FN Facturación al naviero FCI Facturación para la carga de importación FCE Facturación para la carga de exportación FCC Facturación para carga de cabotaje FA Facturación de almacenaje FCF Facturación para carga fluvial FSV Facturación por servicios varios

Artículo 2Para La Liquidación De Las Tarifas Por "servicios A Las Embarcaciones En Puerto" Y "servicios A La Carga", Para Cargamentos De Importación, Tránsito Internacional Y Transitoria, La Empresa Tomará La Modalidad Que Más Le Convenga A Ella, Bien Se Trate De Tonelada Peso O Tonelada Volumen

º Para la liquidación de las tarifas por "servicios a las embarcaciones en puerto" y "servicios a la carga", para cargamentos de importación, tránsito internacional y transitoria, la Empresa tomará la modalidad que más le convenga a ella, bien se trate de tonelada peso o tonelada volumen. Sin embargo, para la liquidación de los "servicios a las embarcaciones en puerto", la Empresa tomará por regla general la liquidación de los fletes por parte del naviero, siempre y cuando dicha liquidación esté acorde con el sistema métrico decimal, pues de no estarla se llevarán a cabo las conversiones de unidades en cuanto peso o volumen como se establece en el

Parágrafo

del presente artículo. El servicio de cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre, utilización de instalaciones y vigilancia portuaria, se liquidará sobre la base de tonelada peso de mil (1.000) kilogramos. Para los cargamentos de exportación, cabotaje, fluvial y local, se tomará como base de liquidación la tonelada de mil (1.000) kilogramos.

Parágrafo

Para efectos de llevar a cabo las conversiones de unidades en cuanto a peso o volumen, se procederá así: - Liquidación al peso: a) Si la liquidación del descargue es al peso y en el conocimiento de embarque se declaran toneladas métricas de mil (1.000) kilogramos, se cobrará el descargue sobre la cantidad de toneladas métricas declaradas sin efectuar conversión. b) Si la liquidación del descargue es al peso y en el conocimiento de embarque se declaran toneladas cortas (americanas), o toneladas largas (inglesas), se convertirán a kilogramos, utilizando las siguientes equivalencias

1.

Tonelada corta (americana) igual a 907.185 kilogramos.

2.

Tonelada larga (inglesa) igual a 1.016.05 kilogramos.

3.

Una libra igual a 0,45359 kilogramos. - Liquidación al volumen

a)

Si la liquidación del descargue es al volumen y en el conocimiento de embarque se declaran metros cúbicos, Puertos de Colombia, cobrará el descargue sobre la cantidad de metros cúbicos declarados sin efectuar conversiones.

b)

Si la liquidación del descargue es al volumen y en el conocimiento de embarque se declaran pies cúbicos, para llevarlo a metros cúbicos se debe utilizar el equivalente de un (1) metro cúbico igual a 35.315 pies cúbicos.

Artículo 3Toda Fracción De Pesos Que Sea Inferior A Col

º Toda fracción de pesos que sea inferior a Col. $ 0.50, se desechará. Las fracciones de peso igual o mayores a Col. $ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de kilogramo que sea igual o mayor a medio, se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.

Artículo 4El Presente Acuerdo Rige A Partir De La Aprobación Que Le Dé El Gobierno Nacional Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Especialmente Los Artículos 12, 13 Y 15 Del Acuerdo 848 De Diciembre 22 De 1980, Emanado De La Junta Directiva Nacional De La Empresa Puertos De Colombia

º El presente Acuerdo rige a partir de la aprobación que le dé el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 848 de diciembre 22 de 1980, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas y Transporte