en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha decidido incrementar el salario mínimo legal diario para los trabajadores de los sectores urbano y rural, en un veinticinco por ciento (25%)
Considerando · 2 motivos
Que el Gobierno Nacional ha decidido incrementar el salario mínimo legal diario para los trabajadores de los sectores urbano y rural, en un veinticinco por ciento (25%);
Que con este incremento se reajusta el salario mínimo en un porcentaje superior a la tasa de inflación, con lo cual se preserva la capacidad de compra de los trabajadores que lo devengan y se generan condiciones para mejorar su nivel de vida;
Artículo 1º Fijar A Partir Del Dos (2) De Enero De Mil Novecientos Ochenta Y Ocho (1988) El Salario Mínimo Legal Diario, Para Los Trabajadores De Los Sectores Urbano Y Rural, En La Suma De Ochocientos Cincuenta Y Cuatro Pesos Con Cincuenta Y Ocho Centavos ($ 864
º Fijar a partir del dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) el salario mínimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 864.58).
Artículo 2º El Salario Mínimo Establecido En El Presente Decreto Rige Para Los Trabajadores Que Laboren La Jornada Máxima Legal
º El salario mínimo establecido en el presente Decreto rige para los trabajadores que laboren la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirá el salario mínimo en proporción al número de horas laboradas.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Decreto 3732 De 1986
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3732 de 1986.