Micelio

decreto 2184 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971

Artículo 1Créase El Capítulo 98 En El Arancel De Aduanas, Así: Capitulo 98

º Créase el Capítulo 98 en el Arancel de Aduanas, así: CAPITULO 98. Disposiciones de tratamiento especial. Notas

1.

Este capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.

2.

Los gravámenes señalados en las Subpartidas 9801 a 9807 se aplicarán a los vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, y se liquidarán por unidad producida dentro del Depósito Aduanero para transformación o ensamble.

3.

Los motores para los vehículos de la partida 9803, se clasificarán por la subpartida que les corresponde en el Arancel de Aduanas y pagarán el gravamen allí señalado.

4.

Los gravámenes asignados a la partida 9806, se aplicarán siempre y cuando no se trate de bienes calificados como de producción nacional, conforme a las normas vigentes. Partida Descripción Gravamen % 98 01 00 00 00 Tractores de carretera para semirremolques (excepto las carretillas tractores de la partida 8709) 5 98 02 Vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas 10 00 00 Con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión 10 90 Los demás: 10 00 Trolebuses 10 90 00 Los demás 10 98 03 Coches de turismo y demás vehículos proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 9802), incluidos los vehículos de uso familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de carreras. Vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa: 11 De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3: 10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 90 Los demás: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 12 De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3: 10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura, mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 90 Los demás: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 13 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3: 10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 90 Los demás: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 14 De cilindrada superior a 3.000 cm3: 10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 90 Los demás: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 21 De cilindrada inferior o igual a 1. 500 cm3: 10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 90 Los demás: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 22 De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior a 2.500 cm3: 10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 90 Los demás: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 23 De cilindrada superior a 2.500 cm3: 10 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 90 Los demás: 10 Para el servicio público 5 90 Los demás 10 98 04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías Vehículos con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 11 00 00 De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 T 10 12 De peso total con carga máxima, superior a 5 T pero inferior o igual a 20 T: 00 10 Chasises cabinados 2 00 90 Los demás 10 13 De peso total con carga máxima, Superior a 20 T: 00 10 Chasises cabinados 2 00 90 Los demás 10 Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa: 21 00 00 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 T 10 22 De peso total con carga máxima, superior a 5 T: 00 10 Chasises cabinados 2 00 90 Los demás 10 98 05 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 9801 a 9804, con el motor. 10 00 00 Para vehículos de la partida 9802 2 90 00 00 Para vehículos de las subpartidas 9804.11, 9804.12, 9804.13, 9804.21 y 9804.22 10 98 06 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. 10 00 00 Motocicletas de cilindrada Inferior o igual a 125 cm3 5 20 00 00 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 185 cm3 5 90 00 00 Las demás 5 98 07 00 00 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 Kg, de peso en vacío, inferior o igual a 15.000 Kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar 0

Artículo 2Suprimir En Su Código, Descripción Y Gravamen Las Subpartidas Creadas Por El Decreto 2096 De 1991, Que A Continuación Se Señalan: 8703

º Suprimir en su código, descripción y gravamen las subpartidas creadas por el Decreto 2096 de 1991, que a continuación se señalan: 8703.21.00.92, 8703.22.00.92, 8703.31.00.92, 8711.20.00.10, 8711.20.00.20 y 8711.20.00.90.

Artículo 3Las Subpartidas 2918

º Las subpartidas 2918.29.00.00 y 8703.22.00.90 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indica: Partida Desdoblamiento Descripción Gravamen % 2918290000 2918290010 Ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; los demás derivados del ácido salicílico; los demás derivados del ácido o-acetilsalicílico 0 2918290090 Los demás 0 8703220090 8703220091 Para el servicio público 75 8703220099 Los demás 75

Artículo 4El Presente Decreto Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y En Especial Las Notas Adicionales Establecidas Para Los Capítulos 87 Y 88 Por Los Literales L, Numerales 1, 2 Y 3 Y M Numeral 2 Del Artículo 3º Del Arancel De Aduanas Adoptado Por El Decreto 3104 De 1990; El Artículo 4º Del Mismo Arancel Y El Artículo 6º Del Decreto 2095 De 1991

º El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las notas adicionales establecidas para los capítulos 87 y 88 por los literales L, numerales 1, 2 y 3 y M numeral 2 del artículo 3º del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990; el artículo 4º del mismo Arancel y el artículo 6º del Decreto 2095 de 1991.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público