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decreto 456 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 81 de la Ley 715 de 2001

Artículo 1Giro De Los Recursos De La Participación De Propósito General Destinados A Subsidios

°. Giro de los recursos de la participación de propósito general destinados a subsidios . Los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina harán las apropiaciones para el cubrimiento de los subsidios a otorgar, para lo cual deberán incorporar en los presupuestos anuales las partidas correspondientes al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que se utilizarán para financiar los subsidios a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del Decreto 565 de 1996. Los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, destinados al sector de agua potable y saneamiento básico que sean apropiados por las entidades territoriales para el pago de los subsidios otorgados, podrán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a cuentas bancarias, cuyos titulares sean conjuntamente los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la entidad prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

El Alcalde Municipal o Distrital, o el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación, comunicación en la que informe el monto de la participación de Propósito General, destinada para el sector de agua potable y saneamiento básico, que atenderá el pago de subsidios otorgados en dicho sector;

b)

Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, reportará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ejercicio de la discriminación del monto comunicado por las entidades territoriales destinado al financiamiento de subsidios;

c)

Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reciba la información de la que trata el literal b) del presente artículo, deberá girar dichos recursos con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones, directamente a la Entidad Territorial a través de una cuenta bancaria, cuyos titulares sean conjuntamente la Entidad Territorial y la entidad prestadora del servicio de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Dicha cuenta deberá ser registrada previamente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el procedimiento establecido por ese Ministerio para tal fin.

Parágrafo

Las entidades territoriales que opten por esta alternativa deberán efectuar el reporte al Departamento Nacional de Planeación antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia fiscal. Después de esta fecha ninguna solicitud será tenida en cuenta para los efectos del presente artículo.

Artículo 2Giro De Los Recursos De La Participación De Propósito General Destinados A Inversiones En Infraestructura

°. Giro de los recursos de la participación de propósito general destinados a inversiones en infraestructura . Los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones destinados al sector de agua potable y saneamiento básico que sean apropiados por la entidad territorial para la financiación de inversiones en infraestructura propias del sector, podrán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una cuenta bancaria, cuyos titulares sean conjuntamente los Municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la entidad prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado que ejecute las obras de infraestructura en el sector de agua potable y alcantarillado, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

El Alcalde Municipal o Distrital, o el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación, comunicación en la que informe el monto de la participación de Propósito General, destinada para el sector de agua potable y alcantarillado, que atenderá el pago de las obras de infraestructura en el sector de agua potable y. alcantarillado realizadas por las empresas prestadoras de servicios de acueducto y alcantarillado;

b)

Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, reportará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ejercicio de la discriminación del monto correspondiente al pago de las obras de infraestructura en el sector de agua potable y alcantarillado comunicado por las entidades territoriales destinado al financiamiento de obras de infraestructura;

c)

Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reciba la información de la que trata el literal b) del presente artículo, deberá girar dichos recursos con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones, directamente a la Entidad Territorial y a través de una cuenta bancaria, cuyos titulares sean conjuntamente la Entidad Territorial y la entidad prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado que ejecute las obras de infraestructura en el sector de agua potable y alcantarillado. Dicha cuenta deberá ser registrada previamente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el procedimiento establecido por ese Ministerio para tal fin.

Parágrafo 1

Transitorio . Las entidades territoriales que para el año 2004 deseen optar por algunas de las alternativas previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, deberán efectuar el reporte de que tratan los literales a) de los mencionados artículos al Departamento Nacional de Planeación antes del 15 de abril de 2004. Después de esta fecha ninguna solicitud será tenida en cuenta para la actual vigencia fiscal. Para este efecto, el ajuste a los giros de la Participación de Propósito General con destino a Agua Potable y Saneamiento Básico empezarán a hacerse efectivos a partir del giro correspondiente al mes de mayo.

Parágrafo 2

Las entidades territoriales que opten por esta alternativa deberán efectuar el reporte al Departamento Nacional de Planeación antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia fiscal. Después de esta fecha ninguna solicitud será tenida en cuenta para los efectos del presente artículo.

Artículo 3El Giro De Los Recursos De Que Trata El Presente Decreto, No Exonera A Los Municipios O Distritos O Al Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina De Las Obligaciones Que Estos Hayan Adquirido Con Las Empresas Prestadoras De Servicios Públicos Domiciliarios De Acueducto, Alcantarillado Y/O Aseo

°. El giro de los recursos de que trata el presente decreto, no exonera a los municipios o Distritos o al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las obligaciones que estos hayan adquirido con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. La Nación-Departamento Nacional de Planeación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no adquiere responsabilidad alguna frente a las entidades territoriales y las entidades prestadoras de los servicios, por concepto de la información reportada por las entidades territoriales y por el giro efectuado con base en dicha información. Así mismo, no atenderá ningún requerimiento o reclamo por tales conceptos. En consecuencia, la responsabilidad sobre la información reportada y las cuantías de los giros recae en la respectiva entidad territorial, a quien le corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre el tema.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 81 de la Ley 715 de 2001
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El Director del Departamento Nacional de Planeación