El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991
Artículo 1° Las Exportaciones Que Se Embarquen Con Destino A Venezuela A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto No Se Beneficiarán De Los Niveles De Certificados De Reembolso Tributario, Cert, Establecidos En El Decreto 446 De 1992
° Las exportaciones que se embarquen con destino a Venezuela a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto no se beneficiarán de los niveles de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, establecidos en el Decreto 446 de 1992.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Hasta Tanto Se Expidan Las Normas En Virtud De Las Cuales Se Armonizarán Las Devoluciones De Impuestos Indirectos Como Incentivos De Naturaleza Tributaria Al Anterior Grupo Andino
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta tanto se expidan las normas en virtud de las cuales se armonizarán las devoluciones de impuestos indirectos como incentivos de naturaleza tributaria al anterior Grupo Andino.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991 Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior
Marta Lucia Ramirez De Rinconencargado