Artículo 1Las Cuotas Que, Por Concepto De Los Contratos Celebrados Por El Gobierno Nacional Con Las Compañías Productoras De Manteca Vegetal, Ingresen Al Fondo Rotatorio Del Ministerio De La Economía Nacional, Podrán Invertirse En Operaciones No Susceptibles De Reembolso, Tales Como Primas O Bonificaciones, Dadas A Los Productores De Materias Primas Oleaginosas
°. Las cuotas que, por concepto de los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con las Compañías productoras de manteca vegetal, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional, podrán invertirse en operaciones no susceptibles de reembolso, tales como primas o bonificaciones, dadas a los productores de materias primas oleaginosas.
Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo Anterior, El Fondo Rotatorio Del Ministerio De La Economía Nacional Podrá, Si Lo Considera Oportuno, Ya Sea Directamente O Por Medio De Otras Entidades, Oficiales O Particulares, Comprar Las Materias Oleaginosas, Incluyendo Las Primas O Bonificaciones Respectivas
°. Para los efectos del artículo anterior, el Fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional podrá, si lo considera oportuno, ya sea directamente o por medio de otras entidades, oficiales o particulares, comprar las materias oleaginosas, incluyendo las primas o bonificaciones respectivas.
Artículo 3El Ministerio De La Economía Nacional, De Acuerdo Con La Contraloría General De La República, Expedirá Una Reglamentación Que Se Acomode A La Índole De Las Operaciones De Que Trata Este Decreto
°. El Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con la Contraloría General de la República, expedirá una reglamentación que se acomode a la índole de las operaciones de que trata este Decreto.
Artículo 4Queda En Esta Forma Adicionado El Artículo 29 Del Decreto 1157 De 1940
°. Queda en esta forma adicionado el artículo 29 del Decreto 1157 de 1940.