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decreto 1319 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994, CONSIDERANDO: Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política. Que el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer person

Considerando · 3 motivos

Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política.

Que el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, lo cual hace necesario reglamentar el inciso 2° ibídem.

Que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado;

Artículo 1Documentos Fehacientes

°. Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1° del Decreto 782 de 1995, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes

a)

Acta de constitución de la entidad;

b)

Estatutos y reglamento interno;

c)

Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;

d)

Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;

e)

Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio;

f)

Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;

g)

Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;

h)

Relación aproximada del número de sus miembros;

i)

Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;

j)

Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.

Parágrafo

Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

Artículo 2Acta De Constitución

°. Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo

a)

Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva;

b)

Orden del día con el contenido de los temas a tratar;

c)

Nombre y documento de identidad de quienes participaron;

d)

Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes;

e)

Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

Artículo 3Estatutos

°. Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos

a)

Nombre de la entidad religiosa;

b)

Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;

c)

Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales;

d)

Fines religiosos y su carácter confesional específico;

e)

Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;

f)

Régimen de funcionamiento;

g)

Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;

h)

Causales de suspensión, retiro y expulsión;

i)

Esquema de organización;

j)

Organos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período;

k)

Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;

l)

Designación del representante, funciones y período de ejercicio;

m)

Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;

n)

Los ministerios que desarrolla;

o)

Cómo se le confiere las órdenes religiosas;

p)

Requisitos para la designación de cargos pastorales;

q)

Normas sobre disolución y liquidación, y

r)

Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada.

Artículo 4Estudio De La Documentación

°. Estudio de la documentación. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa. En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos.

Artículo 5Archivos

°. Archivos. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada. Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.

Artículo 6Otorgamiento

°. Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, con el visto bueno de la Dirección General Jurídica. El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7Término Para El Otorgamiento

°. Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 4° del presente decreto, para el otorgamiento de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes.

Artículo 8Rechazo

°. Rechazo. El Ministro del Interior rechazará mediante resolución la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme lo establece su artículo 5°. Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.

Artículo 9Vigencia

°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994
El Ministro del Interior