en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994, CONSIDERANDO: Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política. Que el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer person
Considerando · 3 motivos
Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política.
Que el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, lo cual hace necesario reglamentar el inciso 2° ibídem.
Que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado;
Artículo 1Documentos Fehacientes
°. Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1° del Decreto 782 de 1995, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes
Acta de constitución de la entidad;
Estatutos y reglamento interno;
Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;
Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;
Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio;
Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;
Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;
Relación aproximada del número de sus miembros;
Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;
Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.
Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.
Artículo 2Acta De Constitución
°. Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo
Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva;
Orden del día con el contenido de los temas a tratar;
Nombre y documento de identidad de quienes participaron;
Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes;
Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.
Artículo 3Estatutos
°. Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos
Nombre de la entidad religiosa;
Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;
Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales;
Fines religiosos y su carácter confesional específico;
Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;
Régimen de funcionamiento;
Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;
Causales de suspensión, retiro y expulsión;
Esquema de organización;
Organos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período;
Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;
Designación del representante, funciones y período de ejercicio;
Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;
Los ministerios que desarrolla;
Cómo se le confiere las órdenes religiosas;
Requisitos para la designación de cargos pastorales;
Normas sobre disolución y liquidación, y
Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada.
Artículo 4Estudio De La Documentación
°. Estudio de la documentación. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa. En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos.
Artículo 5Archivos
°. Archivos. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada. Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.
Artículo 6Otorgamiento
°. Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, con el visto bueno de la Dirección General Jurídica. El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7Término Para El Otorgamiento
°. Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 4° del presente decreto, para el otorgamiento de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes.
Artículo 8Rechazo
°. Rechazo. El Ministro del Interior rechazará mediante resolución la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme lo establece su artículo 5°. Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.
Artículo 9Vigencia
°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.