Micelio

decreto 1650 de 1991

19 artículos · lectura continua

El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma le

Artículo 1

ARTICULO 1 º . Del ámbito de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos que se establece en el presente Decreto, rige para los funcionarios de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 2

ARTICULO 2 º . Del empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades señalados en la Constitución, la ley, el reglamento, o asignadas por autoridad competente, que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Artículo 3

ARTICULO 3 º . De los empleos de la Diercción General de Aduanas. Según su naturaleza los empleos de la Dirección General de Aduanas son de carrera aduanera o de libre nombramiento. Los empleos de la carrera aduanera se agrupan en tres cuerpos

a)

Cuerpo Administrativo: comprende los niveles auxiliar y técnico;

b)

Cuerpo de Investigación y Vigilancia: comprende los niveles técnico y profesional;

c)

Cuerpo Aduanero: comprende los niveles técnico y profesional. Los empleos de libre nombramiento son los cargos de Director General, Subdirector General, Subdirector, Jefe de Oficina del Nivel Central, Jefe Regional de Aduana y Asesor.

Artículo 4

ARTICULO 4 º. Del nivel auxiliar. El nivel auxiliar comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por las actividades de carácter manual, de ejecución simple, o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

Artículo 5

ARTICULO 5 º . Del nivel técnico. El nivel técnico comprende los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de procedimientos y técnicas indispensables para soportar el desarrollo de las funciones profesionales y especializadas.

Artículo 6

ARTICULO 6 º. Del nivel profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de los conocimientos de las carreras profesionales reconocidas por la ley, o conocimientos profesionales especializados en materia aduanera, y las demás materias necesarias para garantizar la eficacia de la gestión de la administración aduanera.

Artículo 7

ARTICULO 7 º. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para ejercer los empleos de la Dirección General de Aduanas deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos generales: a) Para los empleos de Carrera Aduanera

1.

Nivel Auxiliar: Título de formación en educación media.

2.

Nivel Técnico: Título de formación en educación técnica profesional o tecnológica.

3.

Nivel Profesional: Título de formación en educación superior; b) Para los empleos de libre nombramiento: cualquiera de los empleos de libre nombramiento deberá cumplir con el requisito mínimo general del título de formación en educación superior, sin perjuicio de los demás que establezcan la Constitución, las leyes o decretos especiales. Estos requisitos mínimos generales servirán de base para determinar mediante acto administrativo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las condiciones académicas y de experiencia requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, teniendo en cuenta su naturaleza y funciones.

Artículo 8

ARTICULO 8 º. De la nomenclatura y remuneración de los niveles. El nivel, denominación, grado y asignación básica mensual de cada uno de los cargos son los establecidos en el presente decreto y se han definido teniendo en cuenta las funciones, responsabilidades y requisitos de conocimientos y experiencia para el ejercicio del cargo.

Artículo 9

ARTICULO 9 º . Del código de los empleos. Los empleos de la Dirección General de Aduanas se identificarán con un código de cuatro (4) dígitos. Para los empleos de carrera aduanera, los dos primeros dígitos señalarán el cuerpo y el nivel respectivo; para los empleos de libre nombramiento y remoción el primer dígito indicará esta característica y el segundo su denominación. En todos los casos, los dos últimos dígitos indicarán el grado salarial, dentro de una escala progresiva. El grado es el número de orden que indica la asignación básica mensual del empleo, según la responsabilidad y complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

ARTICULO 10 . De la nomenclatura y clasificación de los empleos de Carrera Aduanera. A. CUERPO ADMINISTRATIVO NIVEL AUXILIAR DENOMINACION CODIGO Auxiliar Administrativo 4101 4102 4103 4104 4105 4106 4107 NIVEL TECNICO DENOMINACION CODIGO Técnico Administrativo 4209 4210 4211 4212 4213 4214 B. CUERPO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA NIVEL TECNICO DENOMINACION CODIGO Técnico de Investigación y Vigilancia 3207 3208 3211 3213 3214 NIVEL PROFESIONAL DENOMINACION CODIGO Profesional en Investigación 3313 3316 3317 3318 3319 3320 3321 3322 Especialista en Investigación 3323 3325 3326 3327 3328 3329 C. CUERPO ADUANERO NIVEL TECNICO DENOMINACION CODIGO Técnico Aduanero 2205 2206 2207 2208 2209 NIVEL PROFESIONAL DENOMINACION CODIGO Profesional Aduanero 2313 2316 2317 2318 2319 2320 2321 2322 Especialista Aduanero 2323 2325 2326 2327 2328 2329

Artículo 11

ARTICULO 11 . De la nomenclatura y clasificación de los empleos de libre nombramiento. DENOMINACION CODIGO Asesor 4025 4026 4028 4029 Jefe Regional de Aduana C 4124 Jefe Regional de Aduana B 4125 Jefe Regional de Aduana A 4127 Jefe de Oficina Nivel Central 4230 Subdirector 4330 Subdirector General 4431 Director General 4532

Artículo 12

ARTICULO 12 . De la escala de remuneración de los empleos de la Diercción Genereal de Aduanas. La escala de remuneración de los empleos de la Dirección General de Aduanas, será la que se establece a continuación: GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL 01 61.550 02 65.700 03 73.950 04 78.450 05 83.550 06 91.950 07 99.350 08 109.600 09 110.350 10 115.800 11 127.800 12 138.150 13 139.850 14 146.000 15 146.600 16 155.200 17 175.700 18 183.750 19 205.350 20 214.750 21 218.400 22 231.600 23 254.400 24 272.350 25 279.150 26 305.650 27 320.250 28 334.900 29 401.550 30 426.050 31 461.450 32 576.700

Artículo 13

ARTICULO 13 . De las jefaturas de las dependencias. En cada una de las dependencias de la Dirección General de Aduanas, habrá un jefe, el cual será un funcionario de la carrera aduanera quien ejercerá dichas funciones por designación. Los cargos de Director General, Subdirector General, Subdirector, Jefe de Oficina del Nivel Central y Jefe Regional de Aduana, podrán proveerse con personal externo a la dirección General de Aduanas y que se vincule a la entidad en ejercicio de la facultad discrecional, o sus funciones podrán ser desempeñadas mediante designación a funcionarios de la carrera aduanera que cumplan los requisitos que para el efecto se establecen en este decreto.

Artículo 14

ARTICULO 14 . De los requisitos para ejercer funciones de jefatura por designación. Para ejercer funciones de jefatura por designación se requiere ser funcionario aduanero, y estar escalafonado en la carrera aduanera en los grados del nivel profesional que se indican a continuación: Grado Jefatura (Requisito mínimo) 29 Director General 28 Subdirector General 27 Subdirector, Jefe de Oficina del Nivel Central, Jefe Regional de Aduana clase A. 22 Jefatura de División (nivel central), Jefe Regional de Aduana clase B, Jefatura de División u Oficina de Aduana clase A. 17 Jefe Regional de Aduana clase C, Jefatura de División de Aduana clase B, Jefatura de Grupo en Aduana clase A. 16 Jefatura de División de Aduana clase C, Jefatura Delegada de Aduana, Jefatura de Grupo en Aduana clase B, clase C o Delegada.

Artículo 15

ARTICULO 15 . De la prima de dirección. Se establece para los funcionarios de Carrera Aduanera en la Dirección General de Aduanas, una prima de dirección, con el propósito de reconocer al funcionario designado a funciones de Jefatura una suma adicional adecuada a las responsabilidades y obligaciones que dicha designación conlleva. La prima de dirección será equivalente al 15% de la asignación básica mensual que devengue el funcionario designado. Cuando se trate de designaciones a Jefatura de Grupo, organizado por el Director General de Aduanas, debe existir autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la apropiación presupuestal correspondiente. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones del Director General de Aduanas, el funcionario de carrera designado, tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso de que ésta fuera mayor.

Artículo 16

ARTICULO 16 . Del auxilio de localización. Los funcionarios que sean ubicados en los municipios de Arauca, Leticia, Riohacha, San Andrés, Tumaco y Turbo, tendrán derecho por una sola vez a un auxilio de ubicación equivalente a una asignación básica mensual, que se pagará dentro de los tres (3) meses siguientes a su ubicación.

Artículo 17

ARTICULO 17 . De las horas extras, dominicales y festivos, subsidio de alimentación, transporte y familiar. Las horas extras, dominicales y festivos se reconocerán en dinero a todos los funcionarios de los niveles auxiliar y técnico, definidos en este decreto, en las cuantías que señala la ley; el exceso se compensará en tiempo. Para tener derecho al reconocimiento o compensación, deberá mediar autorización escrita del superior inmediato para laborar en tales horas. Los subsidios de alimentación, de transporte y familiar se regirán por las normas que anualmente expida el gobierno sobre la materia para los empleados públicos del orden nacional.

Artículo 18

ARTICULO 18 . (Transitorio). El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración actual de la Dirección General de Aduanas continuará rigiendo hasta la fecha de promulgación de los respectivos actos que adopten la nueva planta de personal y las respectivas incorporaciones de los actuales funcionarios de dicha Dirección.

Artículo 19

ARTICULO 19 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público