Micelio

decreto 451 de 1997

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Artículo 1Créase La Prima De Nivelación Con Carácter Permanente, La Cual Constituirá Factor Salarial Para Efectos De Determinar Las Primas De Navidad, Vacaciones, Servicios, Auxilio De Cesantía, Pensiones De Vejez, Invalidez Y Sobrevivientes, Para Los Servidores Públicos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

º. Créase la prima de Nivelación con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Esta prima no constituye base para liquidar las contribuciones parafiscales ni las cotizaciones de seguridad social, excepto para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Artículo 2º

º. El reconocimiento y pago de la Prima de Nivelación de que trata el presente Decreto se hará mensualmente, salvo el primer pago, el cual se efectuará el 1º de junio cuando se disponga de los recursos, una vez se haya efectuado la adición o traslado presupuestal aprobado por el Congreso de la República requerida para su financiamiento y para 1997 tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero.

Artículo 3La Prima De Nivelación En 1997, Para Los Servidores Públicos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Regidos Por El Decreto 49 De 1997, De Acuerdo Con El Grado Correspondiente A Su Empleo, Será La Siguiente: Grado Prima De Nivelación 01 $0 02 0 03 0 04 0 05 0 06 2

º. La Prima de Nivelación en 1997, para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regidos por el Decreto 49 de 1997, de acuerdo con el grado correspondiente a su empleo, será la siguiente: Grado Prima de nivelación 01 $0 02 0 03 0 04 0 05 0 06 2.851 07 22.432 08 25.365 09 40.119 10 44.285 11 48.024 12 52.155 13 56.276 14 60.407 15 64.538 16 68.659 17 72.790 18 76.910 19 85.172 20 93.793 21 97.894 22 118.846 23 123.623 24 128.400 25 133.178 26 137.956 27 142.733 28 147.512 29 152.289 30 157.067 31 161.844 32 166.623 33 171.400 34 176.178 35 180.955

Artículo 4º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública