El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: que los sueldos de los maestros de las Escuelas de Alfabetización del Distrito Especial de Bogotá, no pueden pagarse por conducto de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, por carecer esta dependencia de oficina pagadora
Artículo 4Del Decreto Número 0848, De 17 De Marzo De 1959, En El Sentido De Que Los Pagos A Los Maestros De Las Escuelas De Alfabetización Que Prestan Sus Servicios En El Distrito Especial De Bogotá, Serán Cubiertos Por La Pagaduría General Del Ministerio De Educación Nacional
Artículo primero. Adiciónase el artículo 4° del Decreto número 0848, de 17 de marzo de 1959, en el sentido de que los pagos a los maestros de las Escuelas de Alfabetización que prestan sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá, serán cubiertos por la Pagaduría General del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional