Artículo 2Del Decreto Número 484, De 20 De Febrero De 1899 ( Diario Oficial Número 11,124), En Los Distritos Judiciales En Que Por El Estado De Sitios Haya Dejado De Funcionar El Poder Judicial, Podrá Hacerse La Presentación De La Demanda Ante Cualquiera Otro Juez De Igual Categoría
Artículo único. Para interrumpir civilmente la prescripción de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto número 484, de 20 de Febrero de 1899 ( Diario Oficial número 11,124), en los Distritos Judiciales en que por el estado de sitios haya dejado de funcionar el Poder Judicial, podrá hacerse la presentación de la demanda ante cualquiera otro Juez de igual categoría.
Parágrafo
En el escrito de demanda se pondrá una nota suscrita por el Juez, el Secretario y el demandante, en que conste la fecha de la presentación, y será remitido al Juzgado competente tan luego como lo soliciten los interesados. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho
José Ramón Lagoencargado
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro