Artículo 1º
º. Los plazos señalados por el Decreto 2217 del veintinueve (29) de de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) podrán ser prorrogados por el Superintendente Bancario, cuando así lo aconsejen las circunstancias de la intervención adelantada en cualquiera d e las entidades cuyos negocios y haberes hayan sido sometidos al régimen espe cial de toma de posesión establecido por laley. Tales prórrogas en ningún caso podrán exceder los tér minos que,tratándose de establecimientos bancarios y para este tipo de procedimientos, fijan la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones que Ia adicionan y reforman.
Artículo 2º
º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de laConstitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público