en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto-ley número 2523 de 1950
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la fecha de este Decreto y como dependencia directa del Ministerio de Agricultura, se créa la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa, con las dependencias enunciadas a continuación
Sección Militar.
Sección Técnica.
Artículo 2
Articulo segundo. Corresponde al Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa la dirección superior de la lucha sanitaria en forma que las disposiciones u órdenes que expidiere serán de obligatorio cumplimiento, tanto para el personal de su inmediata dependencia, como para las autoridades civiles o militares del país.
Artículo 3
Articulo tercero. Fijase en la cantidad de $ 1.500.00 mensuales la asignación del Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa.
Artículo 4
Artículo cuarto. Delégase en el Ministro de Agricultura la facultad de crear el personal civil al servicio de la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa, y de señalar las respectivas asignaciones.
Artículo 5
Artículo quinto. Corresponderá al Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa la designación, por resolución, del personal a jornal necesario en su dependencia.
Artículo 6
Articulo sexto. De conformidad con el Decreto-ley número 1795 de 1950, tienen carácter de esoluciones de policía e higiene públicas las providencias, tanto del Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa como de las Jefaturas Militar y Técnica de la misma y de los veterinarios a su servicio.
Artículo 7Del Decreto-Ley Número 1795 De 1950, Con El Sacrificio De Animales, Sin Derecho A Indemnización; Multas Sucesivas Hasta De $ 5
Artículo séptimo. Las infracciones a las disposiciones sobre sanidad portuaria podrán sancionarse, de conformidad con el articulo 4° del Decreto-ley número 1795 de 1950, con el sacrificio de animales, sin derecho a indemnización; multas sucesivas hasta de $ 5.000.00, pena de arresto hasta por 60 días y demás sanciones contempladas en la disposición citada, que se impondrán por los procedimientos previstos en el Código Penal Militar.
Artículo 8
Artícido octavo. Para mayor eficacia de las providencias de la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa será obligatoria la colaboración de todas las autoridades civiles y de las Fuerzas Militares. Comuníquese y publíquese.