Micelio

decreto 133 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto-ley número 2523 de 1950

Artículo 1

Artículo primero. A partir de la fecha de este Decreto y como dependencia directa del Ministerio de Agricultura, se créa la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa, con las dependencias enunciadas a continuación

a)

Sección Militar.

b)

Sección Técnica.

Artículo 2

Articulo segundo. Corresponde al Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa la dirección superior de la lucha sanitaria en forma que las disposiciones u órdenes que expidiere serán de obligatorio cumplimiento, tanto para el personal de su inmediata dependencia, como para las autoridades civiles o militares del país.

Artículo 3

Articulo tercero. Fijase en la cantidad de $ 1.500.00 mensuales la asignación del Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa.

Artículo 4

Artículo cuarto. Delégase en el Ministro de Agricultura la facultad de crear el personal civil al servicio de la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa, y de señalar las respectivas asignaciones.

Artículo 5

Artículo quinto. Corresponderá al Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa la designación, por resolución, del personal a jornal necesario en su dependencia.

Artículo 6

Articulo sexto. De conformidad con el Decreto-ley número 1795 de 1950, tienen carácter de esoluciones de policía e higiene públicas las providencias, tanto del Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa como de las Jefaturas Militar y Técnica de la misma y de los veterinarios a su servicio.

Artículo 7Del Decreto-Ley Número 1795 De 1950, Con El Sacrificio De Animales, Sin Derecho A Indemnización; Multas Sucesivas Hasta De $ 5

Artículo séptimo. Las infracciones a las disposiciones sobre sanidad portuaria podrán sancionarse, de conformidad con el articulo 4° del Decreto-ley número 1795 de 1950, con el sacrificio de animales, sin derecho a indemnización; multas sucesivas hasta de $ 5.000.00, pena de arresto hasta por 60 días y demás sanciones contempladas en la disposición citada, que se impondrán por los procedimientos previstos en el Código Penal Militar.

Artículo 8

Artícido octavo. Para mayor eficacia de las providencias de la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa será obligatoria la colaboración de todas las autoridades civiles y de las Fuerzas Militares. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura