Artículo 1
Art. 1°. Desde el diez (10) próximo el mes de Abril será, libre la importación comercial de fósforos por las Aduanas de la República, así como de las materias primeras para fabricación
Artículo 2
Art. 2.° En virtud del artículo anterior, el derecho de importación primitivo se recaudará así: fósforos de cerilla, un peso cincuenta centavos el kilogramo; fósforos de palito, cincuenta centavos el kilogramo; materias primeras para la fabricación de fósforos, veinticinco por ciento sobre los derechos que fija la Tarifa vigente.
Artículo 3De La Ley 91 De 1886, De 20 De Diciembre, Sobre Arbitrios Fiscales
Se declara sin efecto el artículo 3.° de la Ley 91 de 1886, de 20 de Diciembre, sobre arbitrios fiscales.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro