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decreto 2011 de 1973

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Artículo 1

º. Adoptase la Definición del Valor de Bruselas, sus Notas Interpretativas y Explicativas, así como las recomendaciones, opiniones, estudios y ejemplos del Comité del Valor. CAPITULO I Valor normal en aduana

Artículo 1

º. El Valor Normal en Aduana de las mercancías para los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.

Artículo 2

º. Se entiende por "precio normal" el precio que en la fecha de aprobación de la Licencia o Registro de Importación o de sus adiciones o modificaciones se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes el uno del otro.

Artículo 3

º. El precio normal de las mercancías importadas se determinará bajo los siguientes supuestos

a)

Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.

b)

El vendedor asume todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional, por lo que dichos gastos se incluyen en el precio normal, y

c)

El comprador asume los derechos y gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo que dichos derechos y gravámenes se excluyen del precio normal.

Artículo 4

º. Los gastos a que se refiere el literal b) del artículo anterior comprenden

a)

Los de transporte y los de seguro hasta el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.

b)

Los de carga y estiba, en el puerto de embarque.

c)

Los de almacenaje, manipulación u otros causados fuera del territorio nacional.

d)

Los gastos para la obtención, fuera del país, de los documentos relacionados con la introducción al territorio nacional de la mercancía.

e)

Los derechos y gravámenes exigibles a la mercancía fuera de Colombia, con exclusión de aquellos que hayan sido exceptuados, o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsable.

f)

Los gastos de reconocimiento, extracción de muestras, ensayos, exámenes y análisis, aunque deban realizarse en territorio colombiano, siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que éste quede perfeccionada.

g)

Los gastos previos a la fabricación de la mercancía que se importa, tales como de de investigación, ingeniería, proyectos, modelos, matrices y otros similares, cualquiera sea el país donde se realicen, y la persona que los haya ejecutado, incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en Colombia a costa del propio importador.

h)

Las comisiones a la compra, a la venta y los corretajes.

i)

El costo de los embalajes, excepto si estos siguen su Régimen Aduanero propio; así como los gastos de embalaje (mano de obra, materiales adicionales, y otros gastos).

j)

Cualquier otro gastos inherentes a la fabricación, gestión de compra, venta, expedición y entrega de la mercancía hasta el Puerto o lugar de introducción al territorio nacional.

Artículo 5

º. La base imponible se computará en moneda colombiana, al tipo de cambio fijado periódicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente en la fecha de llegada de la mercancía al territorio Nacional. CAPITULO II Elementos del valor normal

Artículo 6

º. Son elementos determinantes del Valor Normal en Aduana: El precio, el tiempo, el lugar, la cantidad y el nivel comercial. 1) El precio. El precio pagado o por pagar expresado en la documentación correspondiente, salvo que en cualquier momento de su actuación la Administración Aduanera presuma inexactos alguno o algunos de los datos en ella contenidos, se tomará como factor fundamental para la determinación del Valor Normal en Aduana, si cumple todas y cada una de las siguientes condiciones

a)

El contrato de compra-venta se ejecuta en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles.

b)

El precio convenido corresponde al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente, uno de otro, o en caso contrario, que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarios para adecuarlo a tal exigencia. Si los gastos a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto no están incluídos en el precio de factura, deben adicionarse a dicho precio. 2) El tiempo. Para los efectos previstos en el artículo 2º del presente Decreto, el momento a considerar para la valoración será el de la fecha de aprobación de la Licencia o Registro de Importación, o de sus adiciones o modificaciones. En aquellos contratos donde no se prevé la entrega total de la mercancía en un solo envío, sino por medio de embarques parciales, para los efectos de la valoración, se admitirá el precio el precio único pactado cuando no existan grandes fluctuaciones de cotización derivadas de períodos comerciales anormales. Siempre y cuando no se efectúe entre el comprador y el vendedor una revisión de los precios originlmente (sic) pactados, y que entre las fechas de entrega de la mercancía y el momento a considerar para la valoración no se sobrepase los plazos de tolerancia administrativa. 3) El lugar. El lugar de introducción al territorio nacional que debe tenerse en cuenta para la valoración de la mercancía, es el que indique el registro de importación o el conocimiento de embarque. Cuando en un mismo viaje una nave con mercancía de importación llgue (sic) a diferentes lugares del territorio nacional, en fechas distintas, el primer lugar de llegada es el que se considera para efectos de valoración. 4) La cantidad. Para el cálculo del precio normal se puede admitir descuentos o rebajas de precio concedidos en razón de la cantidad, aunque la totalidad de la mercancía, a que se refiere la reducción no se presente a despacho en un solo embarque, sino en embarques parciales, siempre que se demuestre plenamente ante la oficina aduanera que la cantidad total objeto de la venta está destinada a Colombia, consignada a un solo importador y que el plazo en el cual se efectúan los distintos embarques no exceda de un año contado a partir de la fecha del respectivo contrato. En caso contrario, se determina el precio normal considerando el envío parcial independiente de la venta total, teniendo en cuenta las circunstancias comerciales de la operación. 5) El nivel comercial. Se admite para la determinación del Valor Normal de la mercancía los descuentos que por este concepto se hagan, siempre que estén justificados documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente en el nivel comercial de cuyo descuento se beneficie. CAPITULO III Condiciones de libre competencia.

Artículo 7

°. Se considera como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente el uno del otro, aquella que reúna todas y cada una de las siguientes condiciones

a)

Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose como tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación.

b)

Que el precio convenido no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o uno (sic) persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor y el comprador.

c)

Que ninguna parte del producto derivado de las reventas o de otros actos de disposición o, aún de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor. Se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas posee un interés cualesquiera en los negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en negocios o en los bienes de la otra o si las dos tienen intereses comunes en negocios o bienes cualesquiera, o incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos.

Artículo 8

°. A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo anterior, se considera que el comprador realiza prestaciones efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en relación con la mercancía importada, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor.

Artículo 9

°. Cuando la mercancía a valorar haya sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, el Valor Normal se determina considerando que éste comprende, para dicha mercancía, el valor de utilizar la patente, el dibujo y/o el modelo.

Artículo 10

Como la mercancía a valorar se importa amparada con una marca extranjera de fábrica o de comercio, el Valor Normal se determina considerando que éste valor comprende, para dicha mercancía, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.

Artículo 11

Cuando la mercancía a valorar se importe para ser objeto de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, incluso después de haber sufrido un trabajo complementario en el territorio nacional, para la determinación del Precio Normal se tomará en cuenta el valor del derecho de utilizar dicha marca. CAPITULO IV Determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar.

Artículo 12

Cuando el precio pactado corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, y además cumpla totalmente los otros requisitos estipulados en el presente Decreto, dicho precio se debe tomar como el Valor Normal.

Artículo 13

Cuando el precio pactado no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, y además no cumpla totalmente los otros requisitos estipulados en el presente Decreto, dicho precio debe ser ajustado en la magnitud de los gastos adicionales y descuentos no admisibles.

Artículo 14

Cuando la operación de venta que dé lugar a la importación no cumpla los requisitos de libre competencia por existir vinculación comercial entre el comprador y el vendedor, debe rectificarse el precio pactado mediante el ajuste que restablezca el precio de libre competencia. Entre los casos que generalmente no cumplen el citado requisito se encuentran, como más frecuentes las siguientes: 1° Importaciones efectuadas por Agencias de Distribución; 2° Importaciones efectuadas por Agencias de Consignación; 3° Importaciones efectuadas por Agencias Comerciales o por cuenta propia; 4° Importaciones efectuadas por Concesionarios o distribuidores exclusivos; 5° Importaciones efectuadas por Firmas licenciadas para fabricación o ensamble. 6° Importaciones efectuadas por Firmas asociadas sin autonomía. 7° Importaciones efectuadas por Firmas asociadas comercialmente autónomas.

Artículo 15

Para la determinación del Valor Normal en Aduana, son admisibles y por consiguiente no deben incrementarse al precio pagado o por pagar, los descuentos o rebajas concedidos con carácter de generalidad. Entre tales descuentos se encuentra, especialmente, los siguientes

a)

Descuento por cantidad;

b)

Descuento por nivel comercial;

c)

Descuento por pago al contado o pronto pago;

d)

Descuento de garantía;

e)

Descuento estacional.

Artículo 16

Para la determinación del Valor Normal en Aduana no son admisibles y por consiguiente deben incrementarse al precio pagado o por pagar, los descuentos o rebajas, entre los cuales se encuentran, especialmente, los siguientes

a)

Los concedidos únicamente a los representantes, agentes distribuidores, etcétera, en virtud de la vinculación comercial que les une con los proveedores;

b)

Descuentos circunstanciales;

c)

Descuentos sobre muestras;

d)

Descuentos por pago anticipado;

e)

Descuentos por retrasos en el plazo de entrega;

f)

Descuentos para compensar deficiencias en entregas anteriores;

g)

Cualquier otro tipo de descuento o reducción de precio que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, pueda calificarse como especial o anormal. CAPITULO V Determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia.

Artículo 17

Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia, se procederá a su rectificación o ajuste, en la cantidad correspondiente a la diferencia existente, para los efectos de la determinación del valor Normal.

Artículo 18

Se entiende por precio usual de competencia al que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia, para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplica, igualmente para la determinación del Valor Normal de la mercancía cuyo precio esté influido por medidas gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.

Artículo 19

Para determinar el precio usual de competencia de una mercancía a valorar, se debe tener en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas, o en su defecto similares, y transada en iguales circunstancias respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial. Si del análisis resultan varios precios, se toma en consideración el precio promedio. CAPITULO VI Determinación del valor normal a partir de otros procedimientos.

Artículo 20

Cuando no sea posible establecer el Valor Normal a partir de cualesquiera de los procedimientos establecidos en los Capítulos IV y V, del presente Decreto, se puede recurrir a la aplicación de un método racional que esté en concordancia con las normas generales de valoración. Cuando no sea posible establecer el Valor Normal, la autoridad Aduanera podrá determinar un valor provisional como base imponible, para efectos de la nacionalización de la mercancía. Dicho valor provisional será revisado por la Dirección General de Aduanas, dentro de los preceptos legales, para establecer el Valor Normal.

Artículo 21

En aquellos en que la mercancía no se importe en virtud de una venta, sino como consecuencia de un contrato de alquiler, o cuando sea alquilada después de la importación a un tercero, el Precio Normal se calcula en base de los alquileres previstos en el contrato de arrendamiento a lo largo del tiempo de duración de la mercancía importada. En caso de no conocer estos valores, el Valor Normal se determina con arreglo al precio de una mercancía idéntica. CAPITULO VII Determinación de la base imponible en casos particulares

Artículo 22

Para determinar la base imponible de la maquinaria u equipo usados, se partirá del valor que tenían en estado nuevo en el año de su fabricación, aplicándoles los porcentajes de depreciación por años de uso que establezca la Dirección General de Aduanas, siempre que en cada caso, se cuente con el concepto favorable del Consejo Nacional de Policía Aduanera.

Artículo 23

En la reimportación de mercancía, después de haber sufrido un trabajo complementario, pero que no supone una transformación, la base imponible la constituye con adición de los portes y gastos exteriores de ida y regreso, el precio total pagado o que debiera pagarse, salvo que medie una garantía de fabricación, en cuyo caso la base imponible estará integrada por el valor de las piezas, partes, elementos sustituidos, etcétera. CAPITULO VIII Sanciones

Artículo 24

Cuando la Dirección General de Aduanas a través de los estudios realizados llegue a comprobar falsedad, incongruencia o mala fe en los valores declarados, a los infractores se les aplicará las sanciones previstas en el artículo siguiente, sin perjuicio de las sanciones adicionales a que dé lugar tal infracción de acuerdo con las normas legales vigentes en cada caso.

Artículo 25

Para los efectos de las sanciones previstas, en el presente Decreto, se aplicarán multas, en favor del Tesoro Nacional, por la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes: Para importaciones hasta por la suma de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) CIF, puerto colombiano, o su equivalente en moneda colombiana, el 25% del Valor Normal de la respectiva mercancía. Para importaciones superiores a US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) CIF, puerto colombiano, o su equivalente en moneda colombiana, el 25% del Valor Normal de la respectiva mercancía. CAPITULO IX Generalidades

Artículo 26

El propietario de la mercancía o el consignatario debe declarar en la Aduana el Valor imponible determinado, de conformidad con las disposiciones precedentes. A tal efecto el documento en donde habrá de consignarse se denomina Declaración de Valor, que debe ser presentada junto con el Manifiesto de Importación y cuya forma, contenido y procedimiento establecerá por reglamento la Dirección General de Aduanas. Además, debe facilitar, en las condiciones que la Administración de Aduanas considere más adecuado, cualquier dato, así como presentar las facturas (Consular y Comercial), los documentos de transporte y cualquier otro documento comercial (Contrato), correspondencia, etcétera, concernientes a la venta, la expedición y la entrega de la mercancía, que fuesen exigibles por la misma para efecto de la verificación del valor imponible.

Artículo 27

La obligación prevista en el artículo anterior se aplica igualmente a cualquier mercancía que deba declararse en la Aduana, incluso las exentas de derechos de Aduana, libres de derechos, las sujetas a derechos específicos o sometidas a regímenes especiales.

Artículo 28

La Dirección General de Aduanas, en los casos en que la Ley la faculte para ello, podrá señalar precios oficiales para la aplicación adecuada y regular de los gravámenes ad valorem, (sic) cuando a su juicio estén ocurriendo prácticas anormales en la facturación, o se presenten casos excepcionales.

Artículo 29

Cuando la Dirección General de Aduanas aprecie hechos, supuestos o circunstancias que requieran o aconsejen la acción inspectora complementaria en las propias oficinas factorías de los importadores, se dispondrá que se practiquen los actos de inspección necesarios, a fin de determinar de una manera objetiva y precisa el Valor Normal de la mercancía.

Artículo 30

Las Notas Explicativas de la definición de Valor de Bruselas, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, sobre Valor, así como las recomendaciones, criterios, opiniones y las Notas, estudios y ejemplos del Comité del Valor, se consideran como normas del Arancel de que trata el presente Decreto, una vez que se incorporen al ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 31

Queda facultada la Dirección General de Aduanas para tomar las medidas complementarias que juzgue necesarias para la correcta interpretación y aplicación de este Decreto.

Artículo 32

Derógase el Artículo 5° del Decreto 1484 de julio 28 de 1973, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 33

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese,