Micelio

decreto 126 de 1910

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Artículo 1Convócase Una Asamblea Nacional, De Acuerdo Con El Acto Legislativo Número 9 De 1905

° Convócase una Asamblea Nacional, de acuerdo con el Acto Legislativo número 9 de 1905.

Artículo 2En Obedecimiento Á Lo Prescrito Por El Parágrafo Único Del Artículo 1

° En obedecimiento á lo prescrito por el

Parágrafo único

del artículo 1.° del Acto Legislativo arriba citado, conforme al cual la labor de la Asamblea se limitará precisamente á los puntos que le determine el Gobierno, señálense á la consideración de la Asamblea Nacional que va á reunirse los siguientes puntos de reforma en la Constitución vigente: 1.° Restablecimiento de las tradiciones de nuestro Derecho Público en cuanto al señalamiento de límites del territorio nacional; 2.° División territorial administrativa; 3.° Señalamiento de los casos en que podrá el legislador imponer la pena capital; 4.° Garantía del derecho de propiedad, en relación con los casos de expropiación por causa de utilidad pública y otros análogos; 5.° Ampliación de la inmunidad de los miembros del Congreso; 6.° Elección popular del Presidente de la República; 7.° Prohibición de reelegir al Presidente de la República ó encargado del Poder Ejecutivo para el período inmediato; 8.° Limitación de la facultad del Poder Ejecutivo para expedir decretos legislativos en tiempo de guerra; 9.° Responsabilidad presidencial; 10.° Modo de substituir al Presidente de la República en caso de falta absoluta ó temporal; 11.° Bases para la organización de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal ordinario y Tribunal de casación; 12.° Ejercicio de la función electoral, asegurando la representación de las minorías; 13.° Restablecimiento de las Asambleas Departamentales y adopción de preceptos que aseguren la descentralización administrativa y la autonomía de los Municipios; 14.° Facultad al Poder Ejecutivo para investir de autoridad civil á los misioneros empleados en la catequización de las tribus salvajes; 15.° Revisión é interpretación de los Actos reformatorios expedidos por las Asambleas Nacionales desde el año de 1905 hasta el presente; 16.° Derogación del Acto Legislativo número 9 de 1905, y establecimiento de un sistema de reformas constitucionales en consonancia con las tradiciones de nuestro Derecho Público;

Artículo 3Por Decreto Separado Se Fijaran Las Circunscripciones Electorales, De Acuerdo Con La Constitución Y La Leyes, Y Se Señalaran Las Fechas En Que Ha De Verificarse La Elección De Los Miembros De La Asamblea Y La Reunión De La Misma

° Por decreto separado se fijaran las Circunscripciones Electorales, de acuerdo con la Constitución y la leyes, y se señalaran las fechas en que ha de verificarse la elección de los miembros de la Asamblea y la reunión de la misma.

Artículo 4De Conformidad Con El Artículo 6

° De conformidad con el artículo 6.° del mismo Acto, y habiendo llegado el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constitución, á virtud de petición hecha por la mayoría de las Municipalidades, acogida ya por el Poder Ejecutivo en el presente Decreto, declárese que desde esta fecha ha cesado el periodo constitucional del Congreso elegido en 1909, y que la Asamblea Nacional, desde el día de su instalación, ejercerá las funciones atribuidas al Congreso por la Constitución y las leyes hasta el fin del periodo del Congreso substituido.

Artículo 5Con El Fin De Que Las Elecciones Se Verifiquen En Completo Orden Y De Que Nada Turbe Y Regular Y Libre Funcionamiento De Las Corporaciones Que Han De Realizarlas, Los Gobernadores Y Demás Autoridades Encargadas Especialmente De Velar Por La Conservación Del Orden Público, Ejercerán La Mayor Vigilancia Y Cuidaran De Que Se Haga Efectiva La Responsabilidad De Que Trata El Artículo 75 De La Constitución

° Con el fin de que las elecciones se verifiquen en completo orden y de que nada turbe y regular y libre funcionamiento de las corporaciones que han de realizarlas, los Gobernadores y demás autoridades encargadas especialmente de velar por la conservación del orden público, ejercerán la mayor vigilancia y cuidaran de que se haga efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 75 de la Constitución. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro
El Ministro de Obras Públicas