Micelio

decreto 694 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, en su parágrafo 2° y 13 de la Ley 148 de 1961, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 148 de 1961, establece que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los llamados "Curados Sociales", no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que aumente el costo de vida, "de acuerdo con los índices de la Contraloría General de la Nación"

Considerando · 6 motivos

Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 148 de 1961, establece que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los llamados "Curados Sociales", no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que aumente el costo de vida, "de acuerdo con los índices de la Contraloría General de la Nación";

Que las funciones que para el efecto atribuye el citado parágrafo a la Contraloría General de la Nación corresponden en la actualidad al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Que la Ley 14 de 1964, dispone en su artículo 1° que los subsidios devengados por los enfermos y "Curados Sociales", de que trata el artículo 5° de la Ley 148 de 1961, se hagan extensivos a aquellos enfermos que, a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;

Que el Decreto número 1104 del 1° de julio de 1992, fijó para el mismo año el Subsidio de Tratamiento para enfermos de Lepra en la suma de un mil veintiún pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.021.66) moneda corriente diarios, valor que es necesario reajustar para 1993, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 48 de 1961;

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a través del Banco de Datos, mediante Certificación Número 00017 del 25 de febrero de 1993, certificó un incremento en el costo de vida a diciembre de 1992 del 25.13%;

Que en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud, para la vigencia fiscal de 1993, Unidad 1901 01 Dirección Superior, Numeral 3 Transferencias, Artículo 022 Otras Transferencias, Ordinal 002 Transferencias a Enfermos de Lepra, Subordinal 001 Subsidio Enfermos de Lepra (Ley 148 de 1961), existe una apropiación de un mil ochocientos setenta y dos millones cuatrocientos veinte mil pesos ($1.872.420.000) moneda corriente;

Artículo 1° En Cumplimiento De Lo Ordenado Por El Parágrafo 2° Del Artículo 5° De La Ley 148 De 1961 Y Por El Artículo 1° De La Ley 14 De 1964, Auméntase A La Suma De Un Mil Doscientos Setenta Y Ocho Pesos Con Cuarenta Centavos ($ 1

° En cumplimiento de lo ordenado por el

Parágrafo 2

del artículo 5° de la Ley 148 de 1961 y por el artículo 1° de la Ley 14 de 1964, auméntase a la suma de un mil doscientos setenta y ocho pesos con cuarenta centavos ($ 1.278.40) moneda corriente diarios, a partir del 1° de enero de 1993, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra que se encuentran cobijados por las mencionadas leyes.

Artículo 2° El Subsidio De Que Trata El Artículo Anterior, Correspondiente A Los Enfermos Que Se Hallen Hospitalizados, Se Pagará Así: Novecientos Cincuenta Y Ocho Pesos Con Ochenta Centavos ($ 958

° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: novecientos cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 958.80) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y trescientos diecinueve pesos con sesenta centavos ($ 319.60) moneda corriente que se entregarán directamente al beneficiario.

Artículo 3° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1993

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, en su parágrafo 2° y 13 de la Ley 148 de 1961, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público