Micelio

decreto 1318 de 1988

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Considerando · 2 motivos

Que el artículo 2° de la Ley 22 de 1987, autoriza al Presidente de la República, para delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;

Que la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 18 de febrero de 1988, confirmó la viabilidad jurídica de esta delegación, facultando a los Gobernadores de los Departamentos y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, para ejercer la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común.

Artículo 1Delégase En Los Gobernadores De Los Departamentos Y En El Alcalde Mayor Del Distrito Especial De Bogotá, La Función De Ejercer Inspección Y Vigilancia Sobre Las Instituciones De Utilidad Común, Domiciliadas En El Respectivo Departamento Y En La Ciudad De Bogotá, Distrito Especial, Que No Estén Sometidas Al Control De Otra Entidad

° Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, que no estén sometidas al control de otra entidad.

Artículo 2Para Efectos De La Inspección Y Vigilancia A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Representante Legal De La Institución, Presentará A Estudio Y Consideración De Los Gobernadores De Los Departamentos Y Del Alcalde Mayor Del Distrito Especial De Bogotá, Los Estatutos De La Entidad, Los Proyectos De Presupuesto, Los Balances De Cada Ejercicio, Los Actos Y Contratos De Cuantía Superior A Cien Mil Pesos ($ 100

° Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución, presentará a estudio y consideración de los Gobernadores de los Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto, los balances de cada ejercicio, los actos y contratos de cuantía superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 2° de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, y el artículo 135 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Justicia