en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 3 y 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. Los plazos señalados por el Decreto 2216 de veintinueve (29) de Julio de Mil novecientos ochenta y dos (1982) podrán ser prorrogados por el Superintendente Bancario, cuando así lo aconsejen las circunstancias de in tervención adelantada en cualquiera de las entidades cuyos negocios y haberes hayan sido sometidos al régimen especial de toma de posesión establecido por la ley. Tales prórrogas en ningún caso podrá exceder los tér minos, fijados para esta clase de procedimientos por la Ley 45 de mil novecientos veintitrés (1923) y las demás disposiciones que la adicionan o reforman.
Artículo 2º
º. Este Decreto rige a partir de la fecha desu expedición.