Micelio

decreto 2671 de 1971

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Artículo 1El Texto Y Gravámenes De Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican Serán Los Siguientes: Posición Denominación Gravamen 87

°. El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican serán los siguientes: Posición Denominación Gravamen 87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías incluidos los coches de carreras y los trolebuses: A. Vehículos automóviles para el transporte de personas, con un máximo hasta de 9 puestos, sin incluir el del conductor: I. Camperos. Otros: 40 II. a. De precio FOB fábrica hasta US$ 1.000.00 130 b. De precio superior a US$ 1.000.00 FOB fábrica hasta US$ 1.500.00 FOB fábrica. 130 c. De precio superior a USS 1.500.00 FOB fábrica hasta US$2.000.00 FOB fábrica. 230 d. De precio superior a US$ 2.000.00 FOB fábrica hasta USS 3.300.00 FOB fábrica. 350 e. Con precio FOB fábrica superior a U8$ 3.300.00 450. 87.04 Chasis con motor de los vehículos automotores citados en las posiciones 87.01 a 87.03 inclusive: A. Chasises de los tipos utilizados para los vehículos de las suposiciones 87,02.A.: I. Camperos. 40 II. Los demás: a. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. a 80 b. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. b 80 c. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. c. 170 d. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. d. 280 e. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. e. 380. 87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01. a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas: B. Las demás: I. Para los vehículos de transporte de personas con una capacidad hasta de 9 puestos, sin incluir el del conductor: 40 a. Para los vehículos camperos 80 b. Las demás

1.

Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. a 80

2.

Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. b 80

3.

Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. c. 170

4.

Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. d. 280

5.

Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. e. 380.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público