en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º . El numeral 18 del artículo 8º del Decreto 1753 de 1994, quedara así: "Diseño y establecimiento de complejos y proyectos turísticos, recreacionales y deportivos con excepción de los parques públicos para recreación pasiva y los jardines botánicos. Los parques públicos, sin perjuicio de las disposiciones locales sobre planificación, sólo requerirán de la presentación ante la autoridad ambiental respectiva de una información breve y sumaria sobre las características y alcances del proyecto a desarrollar. Los jardines botánicos, por su parte, se someterán únicamente a las prescripciones establecidas en la Ley 299 de 1996 y en sus respectivos decretos reglamentarios".
Artículo 2º
º. Este decreto rige a partir de su publicación. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 1996.