Artículo 4Del Decreto 1413 De 1976 Quedará Así: El Gravamen De Los Vehículos Tipo Taxi Comprendidos En La Posición 87
Artículo primero. El artículo 4º del Decreto 1413 de 1976 quedará así: El gravamen de los vehículos tipo taxi comprendidos en la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas que se importen con destino exclusivo y permanente para el servicio público de transporte de pasajeros urbanos, intermunicipal e interdepartamental continuarán con el 20% ad valorem siempre y cuando su valor FIB fábrica no se superior a US$ 3.000.00.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto se aplicará de conformidad con las demás normas vigentes que regulan y reglamentan estas materias.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.